ITAUCORPBANCA/ARÁNGUIZ
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
fundamentos 4°, 7°, 9° y 11° que se suprimen. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que la parte ejecutante dedujo apelación en contra de la decisión que acogió las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y nulidad de la obligación, respecto al pagaré cobrado en autos y en consecuencia absolvió de la ejecución al demandado. Mediante el recurso, se solicita la revocación de dicho dictamen, desestimando dichas oposiciones a la ejecución, y ordenando seguir adelante con el cobro compulsivo de la suma que se señala. Funda su arbitrio, explicando que se procura la ejecución de determinado pagaré por el que el ejecutado se obliga al reembolso de las sumas entregadas en relación a un préstamo C.A.E. para el financiamiento de sus estudios superiores. El referido pagaré encuentra su causa en la suscripción de un contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal, conforme la ley 20.027, el que se acompañó junto al título fundante de este juicio ejecutivo. Segundo: Que en lo pertinente, el apelado se opuso a la ejecución, alegando, por un lado, la nulidad de la obligación, y por otro, la falta de requisitos para que el título ostente mérito ejecutivo, fundado en lo que considera un abuso o exceso de los términos del mandato otorgado, explicando que el pagaré materia de autos, fue llenado sin sujetarse a las facultades otorgadas, por cuanto fue firmado ante Notario eximiendo al acreedor de la obligación de protesto, acciones que no encuentran sustento en las facultades que se otorgan en el mandato. Tercero: Que la sentencia recurrida, acogió las defensas fundadas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del código de enjuiciamiento civil, señalando que la ejecutante carecía de facultades para autorizar la firma del suscriptor ante Notario, extralimitándose en las mismas, afectando su mérito ejecutivo y concurriendo un vicio de nulidad, según se lee en su parte resolutiva. De igual forma se advierte en el cuerpo del
Fallo
fallo una evidente contradicción entre las consideraciones 9° y 10° en las que se afirma, tanto que se acogerá la excepción de nulidad de la obligación por “… cuanto al argumento de que la nulidad de la obligación conlleva la pérdida de la eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecutado, esta deberá ser acogida, por los mismos fundamentos que la primera excepción opuesta”, como que se le desechará porque “De la lectura de la cláusula referida, a juicio de este sentenciador, no aparecen las razones por las cuales al título le falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado; por lo que esta argumentación deberá ser rechazada”. Empero las flagrantes contradicciones, se comprende que se han acogido ambas excepciones, pues de lo contrario no tiene sustento ni la condena en costas, ni el rechazo a la ejecución que se dispone al resolver. Cuarto: Que para resolver lo concerniente a las excepciones materia del recurso, preciso es volver a tener en cuenta la cláusula décimo quinta del contrato referido, misma íntegramente transcrita entre los motivos en que se apoya el sentenciador para resolver acoger las excepciones, en la que se consignó que “El Estudiante confiere al Acreedor, sus cesionarios, endosatarios o tenedor legítimo del o los Pagarés y/o causahabientes, en adelante e individualmente, el “Mandatario para Suscripción de Pagarés”, un mandato especial irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Come
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos 4°, 7°, 9° y 11° que se suprimen. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que la parte ejecutante dedujo apelación en contra de la decisión que acogió las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rela
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