FLORES/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de la abogada Francheska Araya Carvajal, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en pasaje Isaac Arce 249, oficina 401 de Antofagasta, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor del condenado Mario Nicolás Flores Rojas, cédula nacional de identidad Nº 19.397.624-7 en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, de fecha 13 de octubre de 2023, que rechazó el beneficio de libertad condicional al amparado, por lo que su privación de libertad se torna ilegal y arbitraria, solicitando se revoque la resolución señalada y se ordene conceder el beneficio de libertad condicional al recurrente. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica que el amparado se encuentra cumpliendo condena en causa RIT 30-2020, RUC 1800864849-9, impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, con una pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, por su responsabilidad en el delito de homicidio simple, registrando como fecha de inicio de condena el 31 de julio de 2019, y proyectándose su cumplimiento para el 31 de julio de 2025, cumpliendo el tiempo mínimo de postulación el 31 de julio de 2023. Indica que cumpliendo con todos los requisitos legales y reglamentarios del D.L. 321 y su modificación, el amparado fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional, la que en sesión de fecha 13 de octubre de 2023, rechazó otorgarle el beneficio de libertad condicional. Tras reproducir la resolución de la Comisión, refiere que el amparado actualmente hace uso del beneficio de salida de fin de semana desde enero del año 2023. Refiere que según su última evaluación de riesgo de reincidencia, disminuyó desde muy alto a medio riesgo. Añade que en cuanto a la conciencia y gravedad del delito, es capaz de reconocer su participación, no obstante verbaliza lo sucedido mediante ciertas incongruencias y minimizaciones. En cuanto a la disposición al cambio, se mantiene en contemplación, evidenciando relato en cuanto a proyecciones de cambio, sin embargo, se indica que aún requeriría mayor profundización y refuerzo en torno a sus factores de riesgo. Agrega que mantiene rechazo explícito al delito, al considerar costos a nivel personal relacionado con la privación de libertad. Destaca que el amparado ha participado de intervenciones propias de su Plan de Intervención Individual en taller de salida dominical, taller artístico cultural y taller de formación para el trabajo. Señala que actualmente presta servicios a la Sociedad Concesionaria Grupo Dos. S.A. desde mayo del año 2022, logrando un avance significativo al interior de la unidad penal, manteniéndose activo y con perspectiva de estilo de vida funcional, lo que le deja escaso tiempo para involucrarse en actividades antisociales o las que pudieren provenir de la subcultura carcelaria. Afirma que conforme todo lo anterior, es posible aseverar que el amparado ha dado muestras de avance en su proceso de reinserción social, que lo hacen merecedor del beneficio de libertad condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del DL 321. Seguidamente examina los requisitos para optar al beneficio de libertad condicional, a la luz del artículo 1° de la Ley 21.124, refiriéndose asimismo, a tratados internacionales en la materia, expresando que no es posible considerar que el informe de postulación elaborado por el área técnica sea lo suficientemente categórico en cuanto a la orientación que efectúa, al no abordar adecuadamente las posibilidades de reinserción que el amparado tiene en el medio libre. Expresa que la resolución de la Comisión carece de fundamentación necesaria para justificar el
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, respecto a la reinserción, en el caso de autos, el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley N° 321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley N° 21.124 de fecha 18 de enero de 2019, la que hizo exigible -entre otras condiciones, conforme lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 2° del referido Decreto Ley- que el postulante a la libertad condicional deba conta
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Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de la abogada Francheska Araya Carvajal, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en pasaje Isaac Arce 249, oficina 401 de Antofagasta, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor del condenado Mario Nicolás Flores Rojas,
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