TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

RECICLAJES RECILAMP SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2023

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1) En el razonamiento noveno se prescinde del párrafo que va desde la voz “Además” hasta la expresión “Código Tributario”. 2) Se eliminan los razonamiento décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo. 3) Se suprime en el motivo décimo noveno la frase “no obstante los razonamientos precedentes,”. Primero: Que en esta causa el contribuyente Reciclajes Recilamp SpA ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 17 de abril de 2023 dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que rechazó, con costas, el reclamo tributario presentado y confirmó en todas sus partes la Resolución Exenta Nro. 1926 emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 16 de noviembre de 2016. Dicha resolución denegó la devolución de impuestos solicitada por el reclamante en formulario 3600, folio 10158459, de 9 de septiembre de 2016, correspondiente al período de agosto 2016, por la cantidad de $91.668.763 y en formulario 3600, folio 10160819, de 15 de septiembre de 2016, correspondiente al período tributario de septiembre de 2016, por la suma de $288.629.648. Segundo: Que, del tenor de los antecedentes agregados a los autos aparece que el principal cuestionamiento debatido, que incide en las probanzas rendidas a fin de obtener su demostración por parte del reclamante, consiste en la falta de acreditación de las operaciones que dieron origen a la emisión de las facturas impugnadas, documentos tributarios que respaldan los créditos fiscales correspondientes a los períodos de agosto y septiembre de 2016. Al efecto, el Servicio de Impuestos Internos ha calificado las facturas como no fidedignas en atención a la serie de irregularidades que los proveedores presentan, tanto a propósito del efectivo desarrollo de las actividades informadas al Servicio, como también en su cumplimiento tributario, llamando la atención sobre el calce que existe entre los créditos fiscales declarados y los débit

Fundamentos

considerando además que, del análisis de su comportamiento previo en términos de compras y ventas, éste aparece como muy inferior en relación al que registró en dicho mes. En cuanto al segundo proveedor, con giro en el reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos (proveedor de chatarra de cobre) y venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y relacionados, los documentos que motivaron la impugnación fiscal correspondieron a los períodos agosto 2016 y septiembre 2016. Tales conclusiones, particularmente en cuanto a que se trataría de facturas espurias no han variado con la aportación probatoria efectuada por el reclamante en sede judicial. Luego, en la misma dirección se colige en vinculación con las operaciones que aquellos títulos representan y, por ende que justifican la devolución en cuestión. Ahora bien, en relación con la alegación del contribuyente relativa a que su parte no puede erigirse como un “ente fiscalizador” respecto de las irregularidades que afectan a sus proveedores directos, no ha sido esta la exigencia impuesta por el Servicio reclamado, ni tampoco una que pueda imponerse por esta vía, empero, como lo dejara este último consignado en su oportunidad, resulta a lo menos esperable que el actor adoptara los resguardos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos que sustentan su petición de devolución, encontrándose en conocimiento de los requerimientos que le corresponde satisfacer en tal evento. Séptimo: Que, como corolario, habiendo escrutado las probanzas aportadas por el reclamante, apreciadas estas conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, se llega a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para rechazar la devolución solicitada, razón por la cual -compartiendo lo decidido por el a quo- estima que procede el rechazo del reclamo en todas sus partes. Octavo: Que en cuanto a las costas, respecto de cuya imposición solicita la reclamante ser eximida, dicha alegación no será atendida por compartir esta Corte los argumentos sobre los cuales el juez del grado ha sustentado su determinación, a saber, la circunstancia de haber sido aquella parte totalmente vencida, unido a la inexistencia de motivos plausibles que ha tenido para litigar.

Fallo

por tanto, presentar estos mismos, en tiempo y forma, ante la autoridad tributaria. Por su parte, el artículo 60 de este cuerpo normativo, establece que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto u otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. En este escenario, el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Impuestos Internos se traduce en obligaciones para el contribuyente que tendrá que estar cumpliendo correcta y oportunamente. Sexto: Que, así, se estableció en su oportunidad por el ente fiscalizador que el crédito fiscal sustentado por las peticiones de la contribuyente reclamante, se encontraba registrado en facturas ideológicamente falsas provenientes de los proveedores OK Servicios y Transportes SPA Comercial JR SPA. A su vez, en relación con la primera sociedad se determinó que se trata de un proveedor de chatarra de cobre, que durante el mes de agosto de 2016, informó en el F29 de IVA, montos muy similares en los débitos y créditos, monto que corresponde al 80% del crédito fiscal total de RECICLAJES RECILAMP SPA, considerando además que, del análisis de su comportamiento previo en términos de compras y ventas, éste aparece como muy inferior en relación al que registró en dicho me

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1) En el razonamiento noveno se prescinde del párrafo que va desde la voz “Además” hasta la expresión “Código Tributario”. 2) Se eliminan los razonamiento décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo. 3) Se suprime en el motivo décimo noveno la frase “

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