FUNDACIÓN EDUCACIONAL DE LA IGLESIA METODISTA DE CHILE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Juan Pablo Merino Troncoso, abogado, en representación de la Fundación Educacional Metodista Raimundo Valenzuela Arms, sostenedora del Liceo Industrial Metodista de Coronel, RBD N° 12.033, de la comuna de Coronel, todos domiciliados para estos efectos, en Los Molineros N°22, Población Capataces, Coronel, interponiendo Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 926 de 14 de septiembre de 2023. Expone, que el 16 de septiembre de 2021 se notificó al representante legal de la sostenedora del Establecimiento Educacional antes señalado, el acto administrativo Nº 2021/FC/08/0409 de la misma fecha, que le formuló cargos, fijándole plazo paro presentar descargos y medios de prueba. Afirma, que el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío manifestó estar de acuerdo con el “informe de proceso” propuesto por el fiscal instructor, y resolvió aprobar el proceso administrativo ordenado instruir a través de la Resolución Exenta Nº2021/PA/08/0943 de 13 de septiembre de 2021 del Encargado Regional de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que ordenó instruir el proceso administrativo al sostenedor del Liceo Industrial Metodista mencionado, entidad sostenedora Fundación Educacional Iglesia Metodista de Chile Raimundo Valenzuela Arms, aplicando al referido establecimiento Educacional por el Cargo Nº 1, 2 y 3 formulados y confirmados, la sanción de 150 UTM la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado correspondiente al presente mes, debiendo ajustarse el monto de la multa según corresponda, al momento de su ejecución, en conformidad a lo establecido en el artículo 73 letra b) de la Ley 20.529. Enseguida el reclamante se refiere al cargo N° 2 confirmado por la resolución reclamada, diciendo: “Cabe señalar respecto al certificado de inhabilidad del Sr. Jiménez, que el último revisado fue el 11 de junio de 2020 porque el día 28 de febrero d
Fundamentos
considerando que la fiscalización se llevó a cabo el día 01 de septiembre de 2021, fue posible advertir que en dicha época el docente Jiménez ya no ejercía funciones en el establecimiento educacional, lo que se acreditó con el finiquito acompañado. Por tal motivo, el cargo se desestimó en lo que se refiere a la exigencia de la documentación que acredita la idoneidad moral del referido docente. Por último, en relación al docente Méndez, si bien existió un incumplimiento en esta materia al momento de la fiscalización, se acompañó junto al recurso de reclamación administrativa, el comprobante de consulta de inhabilidad por maltrato relevante, que se llevó a cabo el 09 de septiembre de 2021, y la última consulta sobre inhabilidades para trabajar con menores de edad se realizó el día 31 de agosto de 2021, quedando pendiente únicamente el certificado de antecedentes para fines especiales. en consecuencia, la entidad sostenedora acreditó esta parte del cargo que ha sido corregido solo de manera parcial. Alega que es deber de la entidad sostenedora contar con los certificados actualizados de antecedentes, e inhabilidades para trabajar con menores de edad, o por delito de maltrato relevante, de cada funcionario de su establecimiento educacional, para que al momento de la fiscalización estos puedan ser revisados por los fiscalizadores pertenecientes a esa Superintendencia. Respecto al cargo N°3 relativa a la supuesta prescripción de la acción, el recurrente afirma en su presentación, que la norma educacional infringida por la resolución impugnada corresponde al artículo 86 de la Ley N°20.529. Señala como inicio del procedimiento administrativo la notificación efectuada por correo electrónico con fecha 13 de septiembre de 2021 de la Resolución Exenta N°2021/PA/08/0943, que ordenó instruir el respectivo proceso administrativo y designó fiscal, y que de la lectura del artículo 86 de la Ley N°20.529 se tipifica el presupuesto de la procedencia de la prescripción, pues se desprende que, atendidas las condiciones del caso concreto, el plazo de prescripción debe ser computado desde el momento en que se incurre en la infracción. En concreto señala que el plazo de prescripción en análisis fue superado, por cuanto entre el primer semestre de 2020 y la notificación de la resolución que ordenó instruir el procedimiento administrativo sancionatorio, efectuado con fecha 13 de septiembre de 2021, transcurrieron más de 6 meses. A su vez, alega que cuando un organismo instruye un procedimiento administrativo sancionador, y demora la formulación de cargos, su notificación o la resolución que aplica una sanción más allá de los plazos legales, da origen al denominado “decaimiento del acto administrativo” Asevera que la denuncia fue recibida el 23 de junio de 2021 en la Superintendencia de Educación por lo que desde dicha fecha el Servicio se encuentra en posición de tomar conocimiento de los hechos que puedan constituir infracciones a la normativa educacional. En consecuenci
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales antes citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20529, se decide: Que SE RECHAZA, sin costas, la reclamación interpuesta por Juan Merino Troncoso, abogado en representación de la Fundación Educacional Metodista Raimundo Valenzuela Arms, sostenedora del Liceo Industrial Metodista de Coronel RBD N° 12.033 ubicado en la comuna del mismo nombre, en contra de la Resolución Exenta PA N°000926 dictada el 14 de septiembre último, por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N°2021/PA/08/1198 dictada el 15 de octubre de 2021 por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región del Biobío. Regístrese, notifíquese y archívese. Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo. ROL N° 46-2023 Contencioso administrativo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Juan Pablo Merino Troncoso, abogado, en representación de la Fundación Educacional Metodista Raimundo Valenzuela Arms, sostenedora del Liceo Industrial Metodista de Coronel, RBD N° 12.033, de la comuna de Coronel, todos domiciliados para estos efectos, en Los Molineros N°22, Población Capataces, Coronel, in
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