JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

SANTANDER ESPEJO, RICARDO/SEGURIDAD DEL PACÍFICO INTEGRAL S.P.A.

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, comparece don Pedro Aliaga Salazar, abogado, en representación del demandante, don Ricardo Santander Espejo, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada en procedimiento de aplicación general por don Gonzalo Alberto Martinez Merino, juez destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, la que acogió parcialmente la demanda condenando a Seguridad del Pacífico Integral SpA., y a Condominio Umbrales de Cerro Grande, demandada principal y solidaria, respectivamente a pagar solidariamente las cotizaciones previsionales en AFP, salud y seguro de cesantía en AFC, de diciembre de 2022, enero de 2023 y febrero de 2023, y las remuneraciones derivadas de la relación laboral, desde el 08 de febrero de 2023, hasta la fecha de convalidación del despido, bajo el cálculo de una remuneración de $559.423. Asimismo, acogió la acción de cobro de prestación y se condena a las demandadas a demandar solidariamente el pago de la compensación por feriado legal y proporcional adeudado, por la suma de $847.660, rechazando la acción de auto despido, en conjunto con las indemnizaciones y prestaciones restantes, disponiendo que las cantidades ordenadas pagar deberán ser con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 del Código del Trabajo y que cada parte pagará sus costas. Fundamenta el medio recursivo en base a cuatro

Fundamentos

motivos de nulidad, los que se deducen en forma subsidiaria. En lo principal afirma la configuración del motivo absoluto de nulidad contenido en el artículo 478 letra b): “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En subsidio de dicha causal, invoca el motivo de nulidad del artículo 477 inciso primero: Cuando “en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, la que sostiene conjuntamente con la causal del artículo 478 letra c) “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Finamente, en subsidio de lo anterior, se invoca la causal del artículo 478 letra e): “Cuando la sentencia... otorgaré más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. Expone sobre demanda y las pretensiones hechas valer, explicando el devenir fáctico que sostiene las acciones deducidas y las peticiones concretas, agregando que ninguna de las demandadas contestaron, para luego detallar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados por el tribunal. Prosigue con la audiencia de juicio, para luego referirse a la sentencia impugnada, citando y transcribiendo los considerandos cuarto a noveno, como asimismo lo decisorio de la sentencia impugnada. En cuanto a la primera causal, esto es, la infracción manifiesta a la sana crítica, explica que el artículo 456 el tribunal establece el régimen de apreciación de la prueba, sosteniendo que conforme al artículo 478 letra b), si el juez en su sentencia infringe manifiestamente las reglas de la sana crítica, su sentencia debe ser anulada. Transcribe el artículo 456 del Código referido. Afirma que la causal se configura de manera evidente, de la simple lectura de la sentencia, en su considerando quinto, al referirse a la forma de término de la relación laboral. En efecto, el juez incurre en el grave error de establecer la configuración de un despido verbal el 8 de febrero de 2023, lo que lo lleva a sostener que una persona no puede ser despedida dos veces y que existiría una contradicción “porque la propia demanda señala que el señor fue despedido el 8 de febrero por parte de la Administradora del Condominio y después se está alegando, un mes después, autodespido”. El juez también da por establecido que la empresa principal “dejó de cumplir las obligaciones con los trabajadores, se perdió, se cambió de inmueble, etc. etc. y dejó de contestar”, y luego desarrolla una idea referente a un cambio de empleador, asumiendo el Condominio las obligaciones del empleador directo a partir de enero de 2023. Estima que en ese razonamiento queda en evidencia la errada lógica aplicada por el juez y la

Fallo

fallo lo establece, el actor tenía una antigüedad superior a 5 años con su empleador directo, siempre trabajó en instalaciones correspondientes a otras empresas (Condominios; Mall; etc.), por lo tanto, desde el punto de vista de la experiencia, el trabajador sabe que solo su empleador directo puede despedirlo y formalizar el término de su vínculo laboral. Por otro, no hay razón lógica para asumir que la comunicación de la Administradora del Condominio sea equivalente a un despido, pues al trabajador únicamente se le comunicó el término del contrato de seguridad entre el condominio y su empleador directo, pero no el término de su relación laboral. ¿De dónde desprende el juez que esa comunicación es equivalente a un despido? No hay razón suficiente para establecer aquello. Señala como tercera razón que el propio juez dado sus propios conocimientos de la ciencia del derecho, debiera saber que en un régimen de subcontratación la empresa mandante no tiene la facultad de poner término a la relación laboral de los trabajadores del contratista. Añade, como cuarto fundamento, que el mismo fallo deja establecido que el empleador directo “dejó de cumplir las obligaciones con los trabajadores, se perdió, se cambió de inmueble, etc (sic) etc. y dejó de contestar”. Es decir, hubo incumplimiento grave a sus obligaciones, por lo tanto, esta conclusión debiera lógicamente conducir a acoger la demanda de autodespido y no a rechazarla. Explica que, el hecho de que la empresa mandante haya p

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Santander Espejo, Ricardo Seguridad del Pacífico Integral SpA y otro Autodespido, nulidad de despido y cobro de prestaciones Rol 170-2023 Laboral (RIT N° O-187-2023, RUC N° 22-4-0392735-3 Juzgado del Trabajo de La Serena). La Serena, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, comparece don Pedro Aliaga Salazar, abogado, en representación del demandante, don Ricardo Santander Espejo

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