JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA

VIÑA SAN PEDRO TARAPACA S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MOLINA

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos R. I. T. I-8-2022, R.U.C. 22-4-0408941-6 del Juzgado de Letras de Molina, por sentencia definitiva de nueve de marzo de dos mil veintitrés, se rechazó la reclamación interpuesta por “VIÑA SAN PEDRO TARAPACÁ S.A.”, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Molina, representada por su Jefe de Inspección Comunal, doña Valeria Faúndez Chamorro, respecto de la Resolución de Multa Nº1628/22/10 de 13 de abril de 2022; y, se condenó en costas a la reclamante al pago de las costas de la causa por la suma de $200.000.- En contra de esa sentencia, la parte reclamante interpuso Recurso de nulidad, la que fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por la aplicación de la primera sanción administrativa; y, respecto de la segunda multa impuesta por medio de la Resolución 1628/22/10-3, alegó la causa de invalidación de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandante y recurrente solicitó primeramente la declaración de la nulidad de la sentencia por haber incurrido en la causal de nulidad de la sentencia contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la dictación de la sentencia definitiva, aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” En cuanto a la primera multa reclamada, estimó que el Tribunal violentó el artículo 76 inciso primero de la Ley N°16.744, resolviendo al efecto contra ley expresa. Transcribió el considerando octavo, que reflexionó sobre la falta de aviso oportuno y dentro del plazo legal del accidente laboral sufrido por el trabajador don Álvaro Adrián Pérez Cid el 1 de abril de 2.022, al interior de la planta de Molina, la atención recibida ese día en el policlínico de la misma empresa y que se puso en conocimiento del organismo administrador el 4 de abril de 2.022, existiendo resolución de la Asociación Chilena de Seguridad sobre el origen del mismo como laboral. Se trata de una situación probable, eventual, lo que interesa averiguar es si el accidente importa un riesgo o peligro para los trabajadores que se desempeñan en la faena. Lo que interesa para los efectos de la denuncia es que "pueda" ocasionar los resultados que la norma contempla, por lo que carece de relevancia si el accidente es grave o no, o si ocasionó la muerte o lesiones de gravedad al trabajador, el organismo que debe recibir esa noticia más bien indagará las condiciones de seguridad que representa la obra o faena para quien laboran en ese establecimiento, lo que implica un análisis ex post del accidente y no ex ante (como el caso de autos), por lo que se debe avisar al organismo que administra los beneficios de la Ley N° 16.744. Al parecer de la recurrente, la sentenciadora erró al sostener que ocurrido el accidente, su representada debió informar inmediatamente a la Asociación Chilena de Seguridad, pues no le cabe a la empresa evaluar la gravedad del accidente, pues la norma es clara al señalar que la exigencia para informar a la Asociación Chilena de Seguridad es determinar si el accidente es de aquellos que pueden ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. De lo contrario, la norma no haría distinción alguna. No todo accidente debe ser informado al organismo administrador respectivo, sólo aquellos que puedan ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Recién el lunes 4 de abril de 2.022, se presentó a la empresa acusando molestias, por lo que fue trasladado de manera inmediata a la ACHS Curicó, emitiendo ese mismo día la DIAT correspondiente. En cuanto a la forma como esas infracciones influyeron en lo dispositivo del

Fallo

fallo recurrido, afectaron sustancialmente lo dispositivo del fallo. Si la sentenciadora hubiera determinado que no siendo el accidente sufrido por el trabajador Sr. Pérez de aquellos que aquellos que pudiera ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, la empresa no tuvo obligación de informar dentro de 24 horas. Así las cosas, la sentenciadora, hubiera acogido la reclamación dejando sin efecto la multa de la Resolución N°1628/22/10-1. Como segunda causal de nulidad, la reclamante y recurrente invocó la del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo, sobre infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, respecto de la tercera de las multas reclamadas. Cita jurisprudencia sobre la materia y sostuvo que para que pueda prosperar la causal, se debe identificar la regla infringida, cómo y por qué se estima vulnerada, los hechos específicos comprometidos, y la forma en que podría alterarse la decisión adoptada por la sentenciadora, debiendo ser de carácter manifiesto. A juicio de esa parte, el fallo recurrido infringió el Principio de la no contradicción. Citó el considerando cuarto de la sentencia recurrida, sobre la declaración de los testigos que individualiza, y pese a la prueba testimonial, la sentenciadora entró en evidente contradicción con lo asentado anteriormente, respecto de la multa N° 1628/22/10-3, cursada por no haber consignado por escrito las modificaciones del contrato de trabajo, respect

Texto Completo (Preview)

Recurso de Nulidad Laboral Rol I. C. 154-2023. “Viña San Pedro Tarapacá S.A. contra la Inspección Comunal del Trabajo de Molina”. Talca, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos R. I. T. I-8-2022, R.U.C. 22-4-0408941-6 del Juzgado de Letras de Molina, por sentencia definitiva de nueve de marzo de dos mil veintitrés, se rechazó la reclamación interpuesta por “VIÑA SA

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