GARRIDO/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 11 de septiembre de 2023 comparece el abogado Antonio Nicolás Moreno Pérez, en favor de Eber Alejandro Garrido Soto, quien interpuso acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que a su juicio, vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 de nuestra Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado a la recurrida, a través del plan de salud denominado “PREFERENTE SANTIAGO PLUS ESPECIAL 6800 18”. Con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en la que se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre, y se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal. Agrega que hasta antes de la entrada en vigencia del a ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las Isapres establecieron en sus planes de salud antiguos coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de Ley N° 21.331
Fundamentos
fundamentos y alcances de una Circular emitida válidamente por la Superintendencia de Salud, extralimitándose en su mandato legal y constitucional, y convirtiéndolo, efectivamente, en un ente legislador. Indica que las Isapres no pueden modificar libremente los contratos de salud, pues el legislador ha establecido, taxativamente, las hipótesis en que puede realizarlo – junto con sus requisitos – ninguna de las cuales se verifica respeto de este caso. En el mismo sentido, al momento de dictarse la Ley 21.331, el legislador no estableció criterio alguno respecto a su efecto retroactivo, por lo que, conforme al artículo 9 del Código Civil, ésta sólo puede disponer para lo futuro. A mayor abundamiento, las reglas de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes tampoco permiten entender que la norma sobre la que el recurrente basa sus pretensiones pueda operar respecto de contratos ya vigentes. Refiere que la actuación de la recurrida se ha ajustado a la normativa vigente y al contrato suscrito por las partes, por lo que no puede en ningún caso ser calificada de arbitraria o ilegal considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto, y los antecedentes aportados. Asimismo, sabido es que uno de los requisitos para la procedencia del llamado recurso de protección, es la existencia de un derecho indubitado o preexistente, lo cual en estos autos no ocurre, puesto que el cuestionamiento planteado implica la declaración de un derecho por parte de esta Corte. Finalizó solicitando, previas citas legales y de jurisprudencia, tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de lo expresado rechazar el recurso de protección interpuesto, por improcedente, con costas. Que habiéndose concedido traslado al recurrente respecto de la alegación de extemporaneidad, este no fue evacuado, por lo que se prescindió del mismo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2° Que primeramente, y en torno a la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida, y como fuere reseñado por esta última, la presente acción no se dirige en contra de una actuación en particular, no se recurre en contra de la dictación de una resolución o bien el rechazo de una solicitud del actor en particular. De allí, y atendido lo pretendido por el recurrente, es posible presumir que la vulneración de los derechos del actor se produciría con la dictación de la Ley N° 21.331, el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de S
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. Derivado de esta naturaleza de orden público, se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud –como la ley N° 21.331- rigen in actum, motivo por el cual las instituciones de salud previsional privadas deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en los planes anteriores al 01 de marzo de 2022 a fin de equiparse con las prestaciones de salud física, toda vez, que dichos contratos se han comercializado en el tiempo, desde la suscripción del mismo hasta la actualidad con el pago de las cotizaciones. Explica en cuanto a la actual prohibición de comercializar planes de salud con cobertura diferenciada para salud mental, que a su juicio, el verbo “comercializar”, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Expone que el acto recurrido vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, discriminando arbitrariamente al recurrente,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 11 de septiembre de 2023 comparece el abogado Antonio Nicolás Moreno Pérez, en favor de Eber Alejandro Garrido Soto, quien interpuso acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando me
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