A.F.P. PLANVITAL S.A. CON SCHMIDT
Rol
P-977-2015
Fecha
15 de septiembre de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa RIT P-977-2015, se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, Piso 9 oficina 902, Santiago, en contra de Nelda Saldias Echeverría, de quien se ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Pedro Montt N°180, Puerto Montt. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso las excepciones contempladas en el artículo 5° N° 1 de la Ley 17.322, esto es, la inexistencia de prestación de servicios, y 5° Nº 5 de la misma Ley, en relación con el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva Señala que la acción de cobro, prescribió en el término de cinco años contado desde su exigibilidad, el cual debe computarse desde el fin del respectivo período de cobro, esto es, desde el mes de febrero de 1997 respecto de la resolución N°00220006392, desde el mes de marzo de 1997 respecto de la resolución N°00220006392, desde el mes de abril de 1997, respecto de la resolución N°002220006392; desde mes de junio de 1997 respecto de la resolución N°00220006392; desde el mes de julio 1997 respecto de la resolución N°00220006392l. Agrega que dicho término ha transcurrido en el caso sublite, entre febrero de 1997 y el 05 de marzo de 2020, fecha de notificación de la demanda. Solicita, en definitiva, que se declaré prescrito el cobro de las cotizaciones de autos, negando lugar a la demanda, con costas. TERCERO: Que, la parte ejecutante evacuando el traslado conferido solicita su rechazo. Argumenta que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva es de 5 años y se cuenta desde que el respectivo trabajador haya dejado de prestar servicios al empleador. En virtud de lo anterior, la prescripción no puede comenzar a correr sino que desde que se encuentra, debidamente probado en el proceso, la fecha de término de la relación laboral de cada uno de los trabajadores incluidos en la respectiva resolución. Además, plantea que la prescripción se encuentra civilmente interrumpida desde que se interpone la demanda en el tribunal. CUARTO: Que
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se las recibió a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Código: WXXQXBKXYQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl - Inexistencia de la prestación de los servicios de los trabajadores cuyas cotizaciones se cobran en estos autos - Fecha de término de los respectivos servicios, por parte del trabajador cuyas cotizaciones se cobran en estos autos. QUINTO: Que las partes no rindieron probanza alguna en la presente causa. SEXTO: Que, cabe tener presente, que el artículo 31 bis de la Ley 17322, aplicable en la especie, dispone que: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”. SEPTIMO: Que, conforme a la norma legal antes citada, y de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, correspondía a la ejecutada acreditar la fecha de término de la prestación de los servicios. Sin embargo, no rindió ningún medio de prueba para tales fines, razón por la cual, la excepción de prescripción será rechazada, declarándose así en lo resolutivo de este fallo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5 y 31 bis de la Ley N° 17.322, artículo 19 del D.L 3500, 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y, 2514 y 2515 del Código Civil, se declara: I. Que se rechazan l
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Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil veintidós VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa RIT P-977-2015, se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, Piso 9 oficina 902, Santi
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