SIN INFORMACION

COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A., interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 11963 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de 26 de abril de 2022, que aplica a CGE una multa de 3300 unidades tributarias mensuales; y en contra de la Resolución Exenta N° 35434 de 29 de agosto de 2022, que rechazó el recurso de reposición administrativo, solicitando se deje sin efecto la resolución primera, con expresa condena en costas. Expuso que la SEC mediante sus potestades de fiscalización, procedió a revisar la información de CGE, respecto del proceso de “Interrupciones 2018” para el periodo enero a diciembre del año 2020, detectando que su representada sobrepasó el límite máximo del indicador SAIDI, establecido en la normativa sectorial vigente, en diversas comunas del país. Refiere que la SEC formuló 6 cargos por incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los artículos 145 y 221 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y en relación con los artículos 72-14 y 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Indica que CGE presentó alegaciones y defensas en sus descargos el 25 de noviembre del año 2021 y, no obstante los argumentos y antecedentes acompañados, el 26 de abril 2022 la SEC sancionó a CGE mediante la RE 11963, haciendo efectivos los cargos referidos y calificando la infracción como gravísima, de acuerdo con el artículo 15 N° 4 de la Ley N° 18.410, en virtud de la cual aplicó una multa de 3300 UTM y, posteriormente, conociendo de la reposición, rechazó dicho recurso mediante la RE 35434 de 29 de agosto de 2022, manteniendo la referida sanción. Funda su reclamo, en primer lugar, en atención a que la Superintendencia impone una sanción gravísima que no está determinada o correctamente tipificada en una norma de rango legal. S

Fundamentos

considerando solamente los clientes afectados en las comunas individualizadas en la resolución y no del universo completo de usuarios abastecidos, como lo exige el legislador. Afirma que la totalidad de los clientes de las comunas no superan el 3,3 % del total de clientes de CGE, y eso considerando que todos ellos fueren afectados. Por lo que no pudo jamás alcanzarse el umbral legal del 5%, aun asumiendo que todos los usuarios de dichas comunas sufrieron afectación, lo que la propia SEC ha descartado. En tercer lugar, alega infracción del principio non bis in ídem, en cuanto utiliza el mismo hecho para sancionar múltiples veces, calificar la conducta como “gravísima” y además para determinar el quantum de la multa, derivando las multas de un mismo hecho infraccional -la superación del límite máximo establecido por la NTCS para el índice SAIDI-, con un único sujeto pasivo durante el mismo periodo de 12 meses, correspondientes al año 2020. Afirma que la reclamada invoca como única diferencia, un arbitrario criterio “disgregador de la infracción” por el territorio geográfico afectado por comuna, no comprendido en los oficios ordinarios que dieron inicio al procedimiento sancionatorio, ni por las resoluciones exentas que aplican la sanción, ni está expresamente establecido en las normas que se consideran infringidas. Destaca que la Superintendencia no se conforma con sancionar por cada comuna -infringiendo la finalidad de la NTCS- sino también, agravó cada vez más las múltiples sanciones al mismo hecho, analizado las consideraciones agravantes en perjuicio de CGE, e incluso consideró la reincidencia con el objeto de determinar el quantum de la multa, en virtud de una agrupación territorial total de las comunas afectadas por el exceso del límite SAIDI. Sostiene que, de lo contrario, la Superintendencia podría iniciar tantos procesos sancionadores como regiones, provincias, ciudades, comunas o, incluso, villas o poblaciones existan, lo que a todas luces parece poco razonable dada la idéntica naturaleza de la conducta imputada, la existencia de un único sujeto sancionado y el mismo fundamento normativo; o que permitiría a la SEC aplicar una sanción completamente desproporcionada a la infracción imputada al calificarla de gravísima bajo idénticos supuestos. Afirma que la sanción es desproporcionada, por cuanto la legislación ha establecido los bienes jurídicos que con mayor celo intenta proteger, cuestión que se ve reflejada en la redacción del artículo 16 de la Ley 18.410 el cual establece: “Artículo 16: Para la determinación de las correspondientes sanciones, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El porcentaje de usuarios afectados por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterio

Fallo

por tanto, resulta impensado que deliberadamente haya optado por interrumpir el suministro eléctrico o retardar la recuperación del mismo. Conforme lo expuesto, pide se declaran ilegales la RE 11963 y la RE 35434 de la SEC por no ajustarse a la Constitución, la LGSE, sus reglamentos, la NTCS y demás disposiciones que le corresponde aplicar, dejándola en consecuencia sin efecto; se la absuelva del único cargo formulado en su contra; y se condena expresamente en costas a la SEC. En subsidio, solicita se rebaje significativamente el monto de la multa impuesta al mínimo que esta Corte estime procedente y proporcional al hecho que se imputa a CGE a través de un único cargo, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos. Segundo: Que evacuó el traslado don Mariano Corral González, superintendente de Electricidad y Combustibles y pidió el rechazo del reclamo, con costas. Expuso que la acción de reclamo interpuesta es infundada y, en consecuencia, debiera ser desestimada en todas sus partes, por cuanto, lo obrado por el organismo fiscalizador en la expedición de los actos administrativos impugnados se ha ajustado a la normativa vigente y en nada vulnera los principios y normas invocados por la reclamante. Hace presente que las resoluciones tienen su fundamento en las funciones que le encomienda su normativa orgánica contenida en la Ley N° 18.410 y que conforme la Ley General de Servicios Eléctricos, en su artículo 72-14, sobre responsabilidad de los coordinados

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. A los folios 37, 38 y 40: a todo, téngase presente Al folio 41: a sus antecedentes. Vistos: Primero: Que don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A., interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 11963 de la Superintendencia de Electricidad y

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