ZÚÑIGA/I. MUNICIPALIDAD DE PALMILLA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 4 de octubre del presente año, comparece don Osvaldo Alejandro Ramírez Moraga, abogado, en representación Luis Ricardo Zúñiga Arévalo, profesor, deduce acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Palmilla, por según su parecer, el acto arbitrario e ilegal que consistió en el Decreto Administrativo N° 1.572 de fecha 22 de agosto de 2023, notificado con fecha 4 de septiembre de 2023, en que no se hace lugar al recurso de reposición interpuesto con fecha 14 de agosto de 2023 por Luis Ricardo Zúñiga Arévalo, contra el Decreto Administrativo N°1.448, fecha 4 de agosto de 2023, que ordena su destitución. Funda su recurso, señalando que consta en la formulación de cargos que rolan a fojas 130 con fecha 21 de abril de 2023, lo siguiente: “1-. En varias oportunidades del año escolar 2022 y mientras Ud. cumplía las funciones de orientador procedió a tocar sin su consentimiento distintas partes del cuerpo a la estudiante de 16 años de edad de primer año de enseñanza media PAZ BELÉN HEILIG ESCOBAR a quien además le hizo comentarios inapropiados de su apariencia física y en ocasiones comentarios inapropiados de tipo sexual; también le hizo obsequios sin motivo alguno; asimismo en más de una oportunidad la sacó de la sala de clases solo para darle a conocer que la encontraba muy linda y atractiva y para mirarla de arriba a abajo todo lo cual provocó en la menor temor, desagrado, confusión mental, incomodidad, sin que se atreviera ésta a denunciarlo porque dependía de Ud. para postular a la Beca Presidente de la República. 2.-En varias oportunidades del año escolar 2022 y mientras Ud. cumplía las funciones de orientador procedió a tomar sin su consentimiento el brazo de la alumna de 16 años de edad de primer año de enseñanza media MARTINA DE LOS ANGELES PAREDES TORRES a quien además le hizo comentarios inapropiados de su apariencia física y en ocasiones comentarios inapropiados de tipo sexual; todo lo cual provocó incomodidad, sin
Fundamentos
fundamentos de la decisión de destitución, una investigación sumaria anterior que se verificó en contra del recurrente, ordenada por decreto administrativo 68 de fecha 26 de abril el 2019. Esto consta a fojas 300 y 311 de la vista fiscal de fecha 28 de julio de 2023, y en el decreto 1448 de fecha 4 de agosto de 2023 en su considerando III) punto 2.2. Lo anterior lo califica de ilegal, pues se utiliza como fundamento para tener acreditada la responsabilidad del protegido una investigación en que precisamente se concluyó lo contrario. Al respecto el decreto exento 80 de 18 de julio del 2019, resolvió sobreseer los hechos. Sostiene, por su parte, que no se analiza ni valora la prueba de la defensa, pues el decreto Nº1448 del 4 de agosto del 2023 en ningún momento valora los testigos que presentó, vale decir, Bernardo Sergio Berrios Balestra, Julio Eduardo Cornejo Pérez, Francisco Javier Miranda Figueroa, Odeth Leiva Venegas y Jasmín Contreras Ramírez. Arguye al respecto que la vista fiscal solo dice a fojas 312: “Que en nada altera el razonamiento de esta fiscal lo dicho por el sumariado en sus descargos, ni la prueba testimonial ni documental por él rendida. Lo dicho por él en los descargos fue desvirtuado con la prueba recepcionada por esta fiscal en este proceso; la testimonial por ser vaga e imprecisa y la documental porque casualmente ella se refiere a alumnos varones.” Por su parte el decreto, en su considerando III, Nº 4, solo hace un resumen de la prueba aportada por su parte, pero no hace ningún comentario de la valoración de ella. Alude que incumple el artículo 137 de la ley 18.883 que en su inciso segundo establece que la vista fiscal deberá “contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados…” Agrega, asimismo, que existe falta de prueba que demuestre la responsabilidad del recurrente, en dicho sentido señala que en la investigación solo se acreditó la existencia de una conversación inapropiada de parte del actor el 2 de diciembre del 2022, mediante una grabación, pero no se ha demostrado que él haya cometido un acto de acoso sexual respecto a las estudiantes, ni acercamiento físicos, ni abrazos, ni besos ni regalos; tampoco se ha demostrado la existencia de un comportamiento abusivo o delictual de su parte, solo existen suposiciones o prejuicios de que él tenía la intención de abusar de los estudiantes, pero no se ha acreditado ninguno de dichos comportamientos. Afirma, por su lado, que el acto administrativo sancionador es desproporcionado, pues implica un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho del actor a la igualdad ante la ley, puesto que corresponde que la sanción de destitución se aplique por hechos sumamente graves.
Fallo
Por tanto, si los hechos que se han acreditado no son de la gravedad suficiente, no es procedente que se ponga término a su vínculo laboral. Refiere que en la investigación solo se demostró que el recurrente hizo comentarios inapropiados el 2 de diciembre del 2022 a una estudiante, pero esos cometarios no eran de orden de sexual; al respecto, agrega, tampoco se ha demostrado que él haya abusado o acosado a esa estudiante ni otros estudiantes. Aduce por otro lado, incongruencia entre la formulación de cargos y sanción del acto administrativo sancionador, lo cual lo torna ilegal y arbitrario, existiendo una infracción a lo preceptuado en el inciso primero y segundo del artículo 137, inciso primero del artículo 138 y finalmente inciso segundo del artículo 123, todos de la Ley 18.883. Lo anterior, puesto que la formulación de cargos no cumple con el requisito de especificidad que exige un procedimiento justo y racional, en que se respeten los derechos del acusado. En efecto, señala que las tres estudiantes Paz Belén Heilig Escobar, Martina De Los Ángeles Paredes Torres y Sol Lizeth Andrea Bronte Castro en sus acusaciones en contra de del actor señalan que los hechos imputados ocurrieron el año 2022, pero no hacen referencia a un día y lugar específico. Por lo mismo los cargos que dicen relación con dichas estudiantes, están formulados en términos absolutamente imprecisos, sin indicar día y lugar, lo que, a su juicio, es mérito suficiente para rechazarlos. Alega vulneradas las
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Rancagua, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 4 de octubre del presente año, comparece don Osvaldo Alejandro Ramírez Moraga, abogado, en representación Luis Ricardo Zúñiga Arévalo, profesor, deduce acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Palmilla, por según su parecer, el acto arbitrario e ilegal que consistió en el Decreto Adminis
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