QUIVA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES REGION DE TARAPACA
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: Al escrito folio 1: A lo principal: Teniendo presente: 1º) Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2º) Que la Corte Suprema con fecha veinte de marzo de este año en los autos rol N° 115.064-2022, previa vista de la causa -forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte “dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión”, concluye que “la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas”, y que dicha tramitación no constituye vulneración de derechos fundamentales. 3°) Que, en consecuencia, en la presentación efectuada en estos autos, no se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la cual tiene aplicación la norma de inadmisibilidad prevista en el inciso segundo del numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso del Protección de las Garantías Constitucionales. Por estas consideraciones se declara inadmisible el recurso interpuesto al folio 1, por carecer de toda oportunidad y pertinencia la emisión de pronunciamiento por esta Corte de Apelaciones, conforme al tenor de la decisión de la Corte Suprema. Sin perjuicio de lo anterior, acorde a lo ordenado en el fallo antes aludido luego de rechazada la respectiva acción cautelar, se dispone comunicar por la vía más rápida a la institución recurrida e instruirla para que emita pronunciamiento respecto de la solicitud en trámite del recurrente de au
Fallo
Por estas consideraciones se declara inadmisible el recurso interpuesto al folio 1, por carecer de toda oportunidad y pertinencia la emisión de pronunciamiento por esta Corte de Apelaciones, conforme al tenor de la decisión de la Corte Suprema. Sin perjuicio de lo anterior, acorde a lo ordenado en el fallo antes aludido luego de rechazada la respectiva acción cautelar, se dispone comunicar por la vía más rápida a la institución recurrida e instruirla para que emita pronunciamiento respecto de la solicitud en trámite del recurrente de autos, en un plazo razonable, de conformidad con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N° 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 296 del año 2022. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro (S) Luis Olivares Apablaza, quien fue del parecer de declarar admisible el presente arbitrio constitucional, por estimar que conforme los hechos relatados en el libelo, se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Al otrosí: téngase por acompañados. N°Protección-13829-2023.(ela)
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Al escrito folio 1: A lo principal: Teniendo presente: 1º) Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías numeradas en el artículo
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