1º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

INVERSIONES RAFAEL MORALES PACHECO Y COMPAÑIA LIMITADA CON INTERCHILE S.A. (S)

Rol

125486-2020

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Visto: En autos Rol Nº 482-2018, del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda interpuesta por la Sociedad de Inversiones Seve y Compañía Limitada y por la Sociedad de Inversiones Rafael Morales Pacheco y Compañía Limitada en contra de la empresa Interchile S.A., sobre reclamación del avalúo efectuado por la comisión pertinente, para los efectos de la constitución de una servidumbre eléctrica. Se alzaron las actoras interponiendo recurso de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte, rechazó el primer arbitrio y la confirmó. En contra de dicha decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que las recurrentes denuncian que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 63, 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos; 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; 582, 1700, 1712 y 1713 del Código Civil; 384 N° 2, 398, 399, 409, 410, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En primer término sostiene que se produjo una errada aplicación del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos cuando la magistratura fijó lo que, a su juicio, serían las directrices para el establecimiento de la indemnización respectiva, ya que lo hace sobre la base de un desafortunado criterio que se puede resumir como una errada preeminencia de los derechos del concesionario eléctrico por sobre los del dueño del predio a partir de un mal entendido interés público, ya que éste no puede desconocer los derechos en lo que a la indemnización se refiere, lo que se produce cuando se le da a la norma el carácter de taxativa y no considera todos los medios de prueba. Afirma, ello vulnera la protección y el valor del derecho de propiedad, en este caso, del dueño del predio sirviente. Indica que el interés público en el desarrollo de la actividad eléctrica, sumado a la función social de la propiedad, se expresan en la imposición de una servidumbre eléctrica, pero ello no puede obligar al dueño de una propiedad a que renuncie a la reparación de todo daño sufrido. Precisa que el artículo 69 señalado no establece una tipología de daños a indemnizar sino una lista de causas que dan origen a los daños que se deben reparar, lo que se aprecia, por ejemplo, en su numeral 2° que se refiere a los perjuicios que causen las líneas aéreas. Señala que a idéntica conclusión se llega si se considera que el artículo 63 del mismo cuerpo legal, al referirse a la Comisión de Tasación y a lo que ésta debe abocarse, sólo excluye un ítem indemnizable, esto es, “el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas”, de donde se deduce que no se pueden restringir los ítems a compensar. Asegura que lo concluido también se sustenta en que la misma norma da valor a los acuerdos voluntarios y directos que efectúen las partes, lo que reafirma que la Comisión de Tasación constituye una solución supletoria, y que el interés público no puede implicar que el dueño no obtenga una indemnización completa y suficiente, ya que al reconocer tales acuerdos acepta que los particulares están en un plano de igualdad en el poder negociador. Precisa que de acuerdo a la norma en comento debe indemnizarse todos los daños que se produzcan como consecuencia de la constitución de una servidumbre eléctrica, de manera que, habiéndose rendido prueba al respecto, y apareciendo del informe pericial evacuado en el juicio que la Comisión Tasadora no sólo no fijó un valor justo del metro cuadrado sino que, además, no consideró todas las superficies afectadas ni todos los perjuicios causados, se infringió el artículo 69 ya referido, partic

Fallo

fallo impugnado no incurrió en la infracción de los artículos 63 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por lo que corresponde desestimar en dicha parte el libelo impugnatorio, atendido que los ítems respecto de los cuales se concedió indemnización a los dueños del predio afectado por la servidumbre, son aquellos a que se refieren las normas señaladas. Séptimo: Que en relación al segundo capítulo de nulidad, en el que se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 398, 399, 384 N° 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700, 1712 y 1713 del Código Civil, todos vinculados con el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es menester señalar que del examen del libelo se observa que se limita a cuestionar la ponderación de la prueba documental, testifical y confesional incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que proponen, cuestión que, como esta Corte ha referido reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, no existe la infracción a las reglas reguladoras de la prueba referida. Con todo, se debe tener presente que lo que dispone el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos. Octavo: Que distinta es la situación que se produce en relación con la fijación del valor del metro cuadrado, base de la indemnización establecida por la Comisión Tasadora, y la valoración que la magistratura hizo del informe pericial evacuado en estos autos. En lo referente a la pretendida vulneración del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, conviene recordar que tal disposición prescribe que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica". Al respecto es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribu

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Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En autos Rol Nº 482-2018, del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda interpuesta por la Sociedad de Inversiones Seve y Compañía Limitada y por la Sociedad de Inversiones Rafael Morales Pacheco y Compañía Limitada en contra de la empresa Interchile S.A., so

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