SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA/INVERSIONES K.B. LIMITADA. - (ACUM. I.C. N°17371-2022, 4174-2023, 4621-2023, Y 5482-2023 ) (LTE)
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: -RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE VEINTIUNO DE FEBRERO DE 2022, INGRESO N°3517-2022: 1°.- Si bien el inciso primero del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil indica: “Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados”, estableciendo de este modo un plazo común para contestar la demanda, lo cierto es que inciso primero del artículo 305 del mismo texto legal señala: “Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260”, de manera que debe entenderse que el plazo común previamente referido, que se contará a partir de la notificación efectuada al último demandado, permite a todos quienes se encuentren en tal posición jurídica contestar derechamente la demanda o bien oponer excepciones dilatorias. 2°.- Que, ahora bien, en la segunda hipótesis recién planteada, según estatuye el artículo 308 del referido cuerpo normativo: “Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada”. Dicho plazo es individual, no común y no admite ampliación. -RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE TREINTA DE MARZO DE 2023, INGRESO N°5482-2023: 1°.- Que por resolución de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés se acogió la excepción dilatoria opuesta en contra del demandante reconvencional Arch Comunicaciones Chile S.A., de falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre. 2°.- Que según señala el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil: “Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término d
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo los que, consecuentemente, se comparten.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la resolución apelada de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dictada en los autos rol C-4908-2021, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se declara que se tiene por evacuada en rebeldía la contestación de la demandada Patricia Marcela Arellano Cortés. II.- Que se revoca la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, sólo en cuanto dispuso la acumulación parcial de estos autos al proceso rol C-4522-2021, seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se ordena la íntegra acumulación de esta causa a la antes individualizada. III.- Que se confirman las resoluciones de fechas ocho de marzo de dos mil veintitrés y treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictadas en este mismo expediente. Comuníquese y devuélvase la competencia. Rol N° 3.517-2022.- (Acumuladas Roles N°s. 4.174-2023, 5.482-2023, 12.975-2023 y 13.712-2023).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 47 y 48: téngase presente. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: -RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE VEINTIUNO DE FEBRERO DE 2022, INGRESO N°3517-2022: 1°.- Si bien el inciso primero del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil indica: “Si los demandados son varios, sea que obren separad
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