TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

ONEWAY SPA /HOSPITAL DE IQUIQUE DOCTOR ERNESTO TORRES GALDAMES HOSPITAL DE IQUIQUE DOCTOR ERNESTO TORRES GALDAMES

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2023

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Cristián Moncada Valenzuela, abogado, por la demandante, en autos caratulados “ONEWAY SPA CON HOSPITAL DE IQUIQUE DOCTOR ERNESTO TORRES GALDAMES”, y deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Contratación Pública de fecha 7 de julio de 2023, que rechazó la acción de impugnación interpuesta por su parte en contra del Hospital Doctor Ernesto Torres Galdames de Iquique, con motivo de la licitación pública denominada “Suministro de bajadas de bombas de infusión, con equipos de bombas de infusión continua e infusión por jeringa en comodato para el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique”, ID 1070620-118-LQ21, sin costas. La reclamante pide que se enmiende con arreglo a derecho la referida sentencia, revocándola, declarando la ilegalidad y/o arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 357, de 4 de marzo de 2022, que resuelve la Licitación Pública referida, con costas. SEGUNDO: La reclamante refiere los antecedentes generales sobre la licitación y de la demanda de impugnación formulada, como a continuación se explicita. Sostiene que su parte presentó acción de impugnación del artículo 24 de la Ley 19.886, en contra del Hospital Doctor Ernesto Torres Galdames, solicitando se declare ilegal y/o arbitraria la Resolución Exenta N° 357 de dicho Hospital, de 4 de marzo de 2022, que resuelve la Licitación Pública ID N° 1070620-118-LQ21, y el Acta de Evaluación de 2 de marzo de 2022, publicada en el Sistema de Compras Públicas el 8 de marzo de 2022, que se refieren al suministro de bajadas de bombas de infusión continua e infusión por jeringa en comodato. En las Bases respectivas se señala que se solicitaban bajadas de bomba de infusión de dimensiones de 300 centímetros, asociados a la entrega en comodato de las mismas bombas de infusión. Indica que en los actos impugnados, se resuelve declarar inadmisible la oferta presentada por su parte, adjudicando la Licitación al oferen

Fundamentos

considerandos octavo a trigésimo segundo que el razonamiento parte de la premisa errónea de que el personal del Hospital de Iquique habría realizado un análisis de todos los antecedentes acompañados junto con la oferta, y que existiría una inconsistencia entre las medidas de bajadas de bomba de infusión señaladas en las fichas técnicas y un catálogo que fue acompañado a la oferta con el fin de poner en conocimiento de las características técnicas de las bajadas de bomba de infusión. Asevera que la sentencia de autos causa perjuicio a su parte, toda vez que se observa la existencia de una valoración incorrecta de la prueba rendida. En primer lugar, refiere que el Tribunal extrae del Memorándum 17-B/2022, de la Subdirectora de Gestión del Cuidado del Paciente y del Acta de Evaluación de 2 de marzo de 2022 de la Comisión Evaluadora, un elemento que no se encuentra en dichos documentos. En efecto, en ninguno de estos antecedentes se señala que fue evaluada la oferta de su parte y que se había producido una inconsistencia entre las fichas técnicas y un catálogo, sino solamente, que según el referido catálogo, los bienes no cumplirían con las dimensiones acordadas. Sin embargo, la lectura del Memorandum 17-B/2022 solo da cuenta de la revisión del Catálogo, lo que llevó a su parte a exponer al Honorable Tribunal la interrogante del por qué no se revisaron los demás antecedentes. Por su parte, el Acta de la Comisión Evaluadora tampoco da cuenta de haberse detectado una inconsistencia, solo da cuenta de que se revisan los antecedentes por el Referente Técnico y que éste señala que según el Catálogo no cumplirían con la medida. A su juicio, tales documentos no dan cuenta de análisis alguno sobre las fichas técnicas acompañadas por su parte. En segundo lugar, sostiene que la apreciación que realiza el Tribunal en el considerando Décimo Primero de la sentencia, en orden a clasificar que en el Catálogo que se acompañó se encontraban todos los productos de la marca MedCaptain y luego señalar que no existe ningún producto que supere la medida de 250 centímetros, a su juicio es totalmente sesgada, pues en ningún documento aparece que el referido Catálogo diera cuenta que contemplaba la totalidad de los productos fabricados por la Marca. Recalca que la conclusión a que arriba el Tribunal no se condice con la prueba rendida en juicio, toda vez que un representante del productor da cuenta de que las fichas técnicas de bajadas de bomba de infusión de 300 centímetros que son acompañadas por el mismo productor, avalando el mismo la existencia de bajadas de bomba de infusión por medidas distintas a los del catálogo. Añade que yerra también la conclusión del considerando Décimo Primero en asumir que en el referido catálogo se encontraban los bienes que eran ofertados por su parte, no existiendo prueba de que en el referido catálogo se encontraran los bienes específicos que fueron presentados a la oferta. Sostiene que una interpretación acorde a la buena fe a lo lar

Fallo

se resuelve declarar inadmisible la oferta presentada por su parte, adjudicando la Licitación al oferente Fresenius Kabi Chile Ltda. Dentro de sus fundamentos, la Resolución Exenta N° 357 hace referencia al Acta de Evaluación de 2 de marzo de 2022, de la Comisión Evaluadora de la Licitación, que rechaza su propuesta de su parte, por señalarse en forma arbitraria y totalmente contraria a la oferta presentada, que las bajadas no tienen la longitud mínima de 270 centímetros. Conforme al mismo documento, su parte reclamó que la comisión no revisó las propuestas realizadas por su representada, y sólo tuvo como referencia el Memorándum N°17 B/2022, de 31 de enero de 2022, de doña Karla Martínez Donoso, subdirectora de Gestión del Cuidado del Paciente de la institución reclamada. En este punto, se advirtió que no se cumplen los objetivos que se han tenido a la vista por la ley y su reglamento al momento de determinar la necesidad de una comisión evaluadora. Por su parte, también se analizó en la demanda que el referido Memorándum fundamenta que la oferta de su representada no cumpliría con las especificaciones técnicas, haciendo únicamente una referencia a especificaciones contenidas en un Catálogo “Med Captain”, en sus páginas 11 a las 15, sin hacer mención a las fichas técnicas acompañadas por su parte en su oferta. En la oportunidad procesal correspondiente, se advirtió que el referido catálogo fue acompañado como referencia para las bombas de infusión que exige el Hospital le

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Cristián Moncada Valenzuela, abogado, por la demandante, en autos caratulados “ONEWAY SPA CON HOSPITAL DE IQUIQUE DOCTOR ERNESTO TORRES GALDAMES”, y deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Contratación Pública de fecha 7 de

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