SIN INFORMACION

PONCE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Enrique Carlos Tello Tabilo, en favor de doña Lilian Patricia Ponce Landivar, ciudadana boliviana, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por las razones que detalla. Indica que la actora, en el contexto de la pandemia, hizo ingreso a Chile por paso no habilitado el 9 de julio de 2021, con la finalidad de reencontrarse con su hijo, Flavio César Yevara Ponce, cédula de identidad para extranjeros N° 27.634.483-8, quien tiene visa o permanencia legal en Chile de carácter temporaria. Indica que con fecha 13 de julio de 2022, envió correo certificado a la recurrida, con la respectiva solicitud de regularización excepcional por razones humanitarias, que a la fecha no ha tenido respuesta alguna, petición en que solicitó una visa, residencia o permanencia temporaria, para lo cual las autoridades le solicitaron un sinnúmero de documentos que fueron aportadas en su oportunidad. Indica que al revisar el sistema informático de la recurrida el “19 de octubre de 2023”, y habiendo transcurrido más de 1 año y 3 meses desde la petición, no se ha resuelto su situación migratoria, teniendo un avance simple de análisis, dejándola en la más completa indefensión, desamparo e incertidumbre jurídica, generando una desigualdad ante la ley y el trato que deben dar los órganos del Estado a las personas, ante la necesidad urgente de regularizar su situación en Chile. En la parte petitoria de su escrito, refiere como vulneradas las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 1 de la Constitución Política de la República, sin hacer peticiones propiamente tales. Segundo: Que evacuó informe la recurrida, pidiendo el rechazo del recurso en atención a que la solicitud se encuentra actualmente en trámite, en etapa de análisis. Da cuenta que no consta ingresó por paso habilitado de la recurrente, lo que se confirma con el Parte Policial N° 2219, de 28 de octub

Fundamentos

motivos y documentos que fundan la petición, dirigida al Subsecretario del Interior, presentada en la Oficina de Partes del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Esa facultad debe entenderse como una potestad exclusiva de la autoridad administrativa y de excepcional aplicación, a la que se da a lugar siempre que los solicitantes demuestren que le asisten fundamentos calificados, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias que la autoridad migratoria lo solicite, en un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad. Destaca que la solicitud tuvo su origen en la imposibilidad de la actora de acceder por la vía ordinaria a un permiso de residencia, al carecer del requisito básico de haber ingresado al país por paso habilitado. Refiere que de conformidad con el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiendo como tal el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo que tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esa autoridad, que significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria, reconocido como caso fortuito por sentencias ejecutoriadas. Entiende, además, que el referido plazo no es fatal, porque la ley no declara expresamente que tenga esa naturaleza, como tampoco existe una sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Añade que la tramitación de la actora sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal. Tercero: Que, en lo que atañe a la esencia del asunto que es materia de este arbitrio aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, configura un requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora en la decisión sobre la regularización solicitada por la recurrente, la que fue presentada ante la recurrida el 13 de julio

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional interpuesta en favor de doña Lilian Patricia Ponce Landivar, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a la autoridad recurrida, continuar con la tramitación de la solicitud de regularización, adoptándose una decisión definitiva dentro del plazo de sesenta días desde que esta sentencia se encuentre firme. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-15.432-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Enrique Carlos Tello Tabilo, en favor de doña Lilian Patricia Ponce Landivar, ciudadana boliviana, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por las razones que detalla. Indica que la actora, en el contexto de la

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