MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ IGNACIO ALEXIS ALEXANDER PENA MARTES
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Gustavo Riveros Villanueva y doña Cintia Cartagena Martínez, abogados de la Defensoría Penal Pública, en representación, respectivamente, de Ignacio Alexis Alexander Peña Martes y Eduardo Alfredo Cortés Cheung, interpusieron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de septiembre del presente año, dictada por una de las salas del tribunal de Juicio Oral en lo penal de Arica, que condenó a sus representados a sendas pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, por el delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 432 y 436 inciso primero del Código Penal, cometido en este puerto el 23 de noviembre de 2019. SEGUNDO: Que, fundamentando el recurso interpuesto, las defensas señalan que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista por la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, por estimar que el fallo se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que la defensa de Peña Martes, en primero término, afirma que la sentencia de autos carece de una adecuada motivación, puesto que se vulneró el principio de razón suficiente. En efecto, señala que los sentenciadores no respetaron este principio, ya que resultaba clave para la determinación de la participación de su representado, que se adecuara la apreciación subjetiva de la víctima con los elementos objetivos de prueba, correspondiente a las capturas de la cámara de seguridad que capta el robo. A este respecto, la diferencia entre la vestimenta señalada por la víctima el día de los hechos, y lo que se observa en los fotogramas era decidor. Indican los sentenciadores que más allá del color de la ropa, lo importante es la fisonomía descrita por la víctima, sin justificar el porqué de aquella aseveración. Lo anterior, deviene en que las razones del
Fundamentos
considerando décimo que “el testigo reservado de iniciales A.G.M. fue categórico en describir la intervención de dos sujetos en la comisión del robo de que fue víctima, uno de los cuales había visto momentos antes en el interior de un local comercial que había visitado recientemente, ubicado en calle Manuel Bulnes y regentado por una cliente de nombre Sandra. A este respecto, declaró que ese día se encontraba en el negocio de aquella clienta para tomar pedidos y luego trató de realizar un depósito bancario dentro de dicho local comercial a través del sistema de “caja vecina”. Lo relevante es que en ese contexto, cuando había sacado su billetera en la que mantenía $140.000, se percató que a su costado se encontraba un caballero con una actitud que describió como no muy apropiada, ya que esa persona se dio cuenta que tenía dinero y se sonrió a pesar de que no lo conocía, agregando además que cuando salió del local vio un vehículo de color azul. Precisamente, conforme lo narrado por la víctima, aquel sujeto que observó en el interior de dicho establecimiento comercial es la misma persona que posteriormente iba de copiloto a bordo del vehículo azul que impactó su bicicleta y quien seguidamente lo intimidó y quiso arrebatarle su banano, a quien describió de aproximadamente 1,70 a 1,80 de estatura, de unos 20 o 22 años, de contextura gruesa, tez morena, cabello negro y a quien reconoció en estrado en la persona del acusado Ignacio Peña Martes. Asimismo, hizo presente que el chofer del referido vehículo, quien descendió con posterioridad del móvil y también lo intimidó -en este caso con una pistola-correspondía a un sujeto de contextura gruesa, de 1,50 a 1,60 de estatura, con un corte militar en esos momentos y además con sus ojos achinados como de oriental según añadió en su declaración del día de los hechos. Este individuo también fue reconocido en la audiencia de juicio por la víctima, identificándolo en la persona del coacusado Eduardo Cortés Cheung. Sin perjuicio del reconocimiento antes mencionado, la suficiencia y fiabilidad de aquella sindicación realizada por la víctima se vio corroborada a través de los atestados contestes de los funcionarios de la PDI: el comisario Mauricio Chapa Ramírez y el subcomisario Rodrigo Moscoso Rojas. Ambos deponentes detallaron que el día 23 de noviembre de 2019 al jefe de unidad le llegaron unos pantallazos extraídos de unas cámaras de seguridad a propósito de un robo con intimidación ocurrido en pasaje Azalea con Los Álamos. Lo destacable en esta parte es que, según su relato, al ampliar la imagen se pudo advertir a simple vista la placa patente del vehículo marca Honda, modelo Fit, color azul, involucrado en los hechos, esto es, la placa patente única KYDK.88; dato que pudieron confirmar estos sentenciadores al exhibirse la imagen 1 del set de fotografías incorporado por el persecutor penal, en la que efectivamente se puede apreciar la patente antedicha. De esta forma, los investigadores se percataron que aqu
Fallo
fallo se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que la defensa de Peña Martes, en primero término, afirma que la sentencia de autos carece de una adecuada motivación, puesto que se vulneró el principio de razón suficiente. En efecto, señala que los sentenciadores no respetaron este principio, ya que resultaba clave para la determinación de la participación de su representado, que se adecuara la apreciación subjetiva de la víctima con los elementos objetivos de prueba, correspondiente a las capturas de la cámara de seguridad que capta el robo. A este respecto, la diferencia entre la vestimenta señalada por la víctima el día de los hechos, y lo que se observa en los fotogramas era decidor. Indican los sentenciadores que más allá del color de la ropa, lo importante es la fisonomía descrita por la víctima, sin justificar el porqué de aquella aseveración. Lo anterior, deviene en que las razones del tribunal son más bien aparentes, es decir, el fallo no se basa en la prueba, sino que en opiniones o valoraciones subjetivas de los sentenciadores y que, en consecuencia, ignora completamente las falencias de la prueba que fueron señaladas por la defensa. Agrega que el reconocimiento realizado por la víctima, hacia su representado, se encontraba influenciado desde dos perspectivas. Primero, porque la víctima señala que había visto, supuestamente, al señor Peña Martes en un almacén momentos antes del robo, persona que en su momento dejó una
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Arica, veintiocho de noviembre dos mil veintitrés. VISTO: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Gustavo Riveros Villanueva y doña Cintia Cartagena Martínez, abogados de la Defensoría Penal Pública, en representación, respectivamente, de Ignacio Alexis Alexander Peña Martes y Eduardo Alfredo Cortés Cheung, interpusieron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de septie
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