MARTÍNEZ/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
SENTENCIA REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, en su parte expositiva,
Fundamentos
fundamentos y citas legales, previa eliminación, en el motivo séptimo, desde el párrafo segundo hasta el final del considerando. Asimismo, se suprimen los considerandos octavo a undécimo. Teniendo presente lo expresado en los fundamentos quinto a séptimo de la sentencia de invalidación que precede y considerando, además, que: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Primero: Que, en cuanto a la prescripción extintiva de la calificación de la relación, cabe indicar que el plazo de dos años contenido en el artículo 510 inciso 1° del Código Laboral se cuenta desde que se produjo la desvinculación del actor, es decir, desde el 09 de agosto de 2021, por lo que, entre esa fecha y la notificación de la demanda a su ex empleador no había transcurrido dicho término, por lo que solo cabe rechazar dicha excepción. Segundo: En cuanto a la excepción de prescripción del feriado legal correspondiente al periodo anterior al 11 de noviembre de 2019, cabe señalar que el feriado constituye uno de los derechos irrenunciables del trabajador y nace o se hace exigible una vez cumplido un año de servicios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo. Por consiguiente, tal derecho surgió y pudo hacerse efectivo por el trabajador una vez cumplida cada una de las anualidades adeudadas, por consiguiente, el plazo de dos años contenido en el artículo 510 inciso 1° del referido Código Laboral para exigir el pago de estos derechos no se encontraba prescrito al momento de la notificación de la demanda. II.- EN CUANTO AL FONDO: Tercero: Que, habiéndose acreditado, en el
Fallo
fallo impugnado, la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 02 de enero de 2014 al 09 de agosto de 2021, por la naturaleza multifuncional y continua de labores, que reúne las características propias de un contrato de trabajo al cobijo de las normas del Código de la materia, puesto que se trataba de servicios personales o materiales bajo vínculo de subordinación y dependencia, recibiendo una remuneración por ello, solo cabe declarar – como se dijo en la sentencia de nulidad- que la relación que vinculó a las partes estaba regida por el Código del Trabajo. Relación laboral que terminó mediante la desvinculación del actor a través de un Acta de notificación de 16 de agosto de 2021, a través de la cual se le informó que se le pondría término anticipado a su contrato de servicios a honorarios a contar del 09 de agosto de 2021, sin que se haya invocado causal legal contenida en el comentado cuerpo de leyes, por lo que se concluye necesariamente que el término de la relación laboral es injustificada. Cuarto: Que sobre la base de lo señalado corresponde acoger la demanda por despido injustificado y pagar las sumas adeudadas que se señalarán en lo resolutivo, teniendo como base para el cálculo la remuneración de los tres últimos meses trabajados, que ascienden a la suma de $721.558.- como honorarios brutos, tal como consta de las boletas de honorarios informadas por el Servicio de Impuestos Internos, cuya es la cantidad que estaba percibiendo el trabajador por
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Conforme a lo dispuesto en los artículos 477 inciso final y 478, ambos del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, en su parte expositiva, fundamentos y citas legales, previa eliminación, en el motivo séptimo, desde el párrafo segundo hasta el final del considerando. Asim
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