1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARTÍNEZ/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6128-2021, se resolvió acoger la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, y, por ende, se rechaza la demanda en todas sus partes, debiendo concurrir el actor ante el tribunal que corresponda, sin costas. Contra el fallo la parte demandante interpone recurso de nulidad, haciendo valer como causal la del artículo 477, en relación con lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8° y 420, todas disposiciones del Código del Trabajo, artículos 1° y 4° de la Ley Nº 18.883, además del artículo 2° de la Ley Nº 18.575. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 1°, 7°, 8° y 420 letra a), todas normas del Código del Trabajo, además de los artículos 1° y 4° de la Ley Nº 18.883 y el artículo 2° de la Ley Nº 18.575. Señala el recurrente, previa referencia a los antecedentes de la causa, que para razonar el sentenciador toma en consideración que la Municipalidad, al ser un órgano de la administración pública se rige por normas estatutarias, las que harían improcedente la aplicación del artículo 1° del citado Código del Trabajo, argumentándose además, que si existe la posibilidad de que jurídicamente pueda nacer a la luz del derecho un contrato laboral, con independencia de hipótesis de contratación del artículo 3° de la Ley número 18.883, el prestador de servicios no ostentaría un cargo municipal propiamente tal, como aquel que se contempla en las plantas de los municipios que realizan labores permanentes o bien bajo la modalidad a contrata. No obstante, lo anterior, argumenta que, con independencia de la naturaleza de la contratación, ya sea se concluya que es de índole civil, por cuanto se ha empleado correctamente el artículo 4° de la Ley N°18.883 o bien, se trata de una relación laboral, no puede ser eludido el mandato de inexcusabilidad contenido en los artículos 7 y 6 de la Carta Fundamental, además del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, criterio ratificado por la Excma. Corte Suprema. Manifiesta quien recurre que la redacción del artículo 420 letra a) del Código de la materia relativo a la competencia, trae claramente a sede laboral toda controversia jurisdiccional entre personas que se vinculan a través de una prestación de servicios en las que se genera diferencias sobre la aplicación de normas laborales o sobre interpretación del contrato; lo contrario implica, a su juicio, un desconocimiento de la racionalidad procedimental predicada por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, incurriéndose en el caso de autos en una contravención formal a la normativa invocada al otorgarle un alcance diverso. Sostiene el recurrente que, en el caso del actor, conforme a los caracteres descritos al hacerse el análisis de sus funciones, no quedaría subsumida en la norma del estatuto de funcionarios públicos, pues a diferencia de lo que se postula por la demandada no se advierte la accidentalidad, toda vez que, por la complejidad de los servicios prestados, multiplicidad de cometidos y dependencia a una misma jefatura, exceden lo que consignan. Finaliza su argumentación, previa cita de jurisprudencia que sustentaría su postura, enfatizando en que bajo los argumentos esgrimidos, es completamente posible que el órgano de la administración del Estado emplee de mala manera las facultades que la ley le concede y realice una contratación improcedente en cualquiera de las hipótesis que

Fallo

fallo la parte demandante interpone recurso de nulidad, haciendo valer como causal la del artículo 477, en relación con lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8° y 420, todas disposiciones del Código del Trabajo, artículos 1° y 4° de la Ley Nº 18.883, además del artículo 2° de la Ley Nº 18.575. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista. Considerando: Primero: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 1°, 7°, 8° y 420 letra a), todas normas del Código del Trabajo, además de los artículos 1° y 4° de la Ley Nº 18.883 y el artículo 2° de la Ley Nº 18.575. Señala el recurrente, previa referencia a los antecedentes de la causa, que para razonar el sentenciador toma en consideración que la Municipalidad, al ser un órgano de la administración pública se rige por normas estatutarias, las que harían improcedente la aplicación del artículo 1° del citado Código del Trabajo, argumentándose además, que si existe la posibilidad de que jurídicamente pueda nacer a la luz del derecho un contrato laboral, con independencia de hipótesis de contratación del artículo 3° de la Ley número 18.883, el prestador de servicios no ostentaría un cargo municipal propiamente tal, como aquel que se contempla en las plantas de los municipios que realizan labores permanentes o bien bajo la modalidad a contrata. No obstante, lo anterior, argumenta que, con independ

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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. - Vistos: Por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6128-2021, se resolvió acoger la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, y, por ende, se rechaza la demanda en todas sus partes, debiendo concurrir el actor ante el tribunal que co

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