INMOBILIARIA LOS ALMENDROS S.A. CON XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SII (LTE)
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1. Se elimina del párrafo tercero del motivo décimo quinto el guarismo “$710.601.600.-” y el cuadro insertado que le sirve de sustento al cálculo; 2. se suprime el motivo décimo séptimo. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos, Daniela Paz Flores Morales, abogada, en representación de Inmobiliaria Los Almendros S.A., ambos ya individualizados, presentó reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 475 y 476 de 29 de agosto de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta por una suma ascendente a $271.437.198.- incluidos reajustes e intereses. Las referidas liquidaciones fueron objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, la que hizo lugar en parte la reclamación deducida en su oportunidad por Inmobiliaria Los Almendros S.A., ordenando modificar la liquidación Nro. 475 y confirmar la liquidación Nro. 476, ambas de 29 de agosto de 2019, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas. Segundo: Que, es la parte reclamada la que se ha alzado en contra del aludido fallo, concentrando sus alegaciones particularmente sobre su acápite décimo quinto, en el cual según su parecer, se efectúa un cálculo errado de la referida Pérdida, pues toma un monto que no fue considerado en la Reposición Administrativa Voluntaria, y que el propio sentenciador indica en el
Fundamentos
considerando décimo séptimo que no es procedente, pues implica la devolución de un monto ascendente a $11.606.688.- suma que no se condice con las cuentas de gastos validadas en autos, según las alegaciones vertidas en su libelo recursivo. Tercero: Que, en consecuencia, lo que a esta Corte le corresponde, es analizar a base de la prueba rendida por la reclamante, si la determinación del cálculo ha sido adecuadamente fijada por el Tribunal A Quo, a objeto de establecer si las alegaciones de la recurrente tienen asidero o no. Cuarto: Que, como primera cuestión que se debe asentar, a fin de despejar cualquier duda que la reclamada y recurrente pudiere mantener, es que conforme a la prueba rendida, y como lo determinó la sentencia atacada, ha quedado acreditada la existencia de los préstamos y los intereses derivados, por lo tanto, estos cumplen con los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo los del Nro. 1 de la norma citada, motivo por el cual corresponde su deducción. Es decir, esta Corte concuerda con lo razonado por el sentenciador A Quo al aceptar como gasto necesario los intereses y corrección monetaria. Quinto: Que, sin perjuicio de aquello, se discrepa de lo decidido por el Tribunal de primera instancia, específicamente en el cálculo que hace para determinar la “nueva pérdida de arrastre”, ya que se considera como base el cuadro que está indicado en la respectiva Resolución, tomando un monto que no fue considerado en la Reposición Administrativa Voluntaria. Sexto: Que, en la Liquidación Nro. 475, de acuerdo a la sentencia, el contribuyente arguye que los gastos que no fueron aceptados, en sede administrativa serían los relativos a la corrección monetaria y los intereses de los préstamos de los socios, es decir la suma de $ 135.495.921.- Si nos remitimos a la Pérdida de Arrastre aceptada en sede administrativa, esto es, la que refiere la Resolución, corresponde a la suma de $530.552.760.- Séptimo: Que, así entonces, a dicha Pérdida de Arrastre por $ 530.552.760.-, se le debe “Agregar” los $135.495.921.-, validados por el Tribunal y también en esta segunda instancia, que corresponde a los intereses y corrección monetaria de los préstamos analizados, debido a que ellos implican una mayor pérdida. El resultado de dicha suma es de $666.048.681.- Octavo: Que, por lo tanto, si se acepta sólo los gastos provenientes de los préstamos, la Renta Líquida Imponible del AT 2016 queda de la siguiente forma: Noveno: Que, en consecuencia, los argumentos esgrimidos por la reclamada tienen asidero, y, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos debe devolver al contribuyente $1.191.329.- y no $11.606.688.-, como lo consignó la sentencia atacada. En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de septiembre de dos mil v
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1. Se elimina del párrafo tercero del motivo décimo quinto el guarismo “$710.601.600.-” y el cuadro insertado que le sirve de sustento al cálculo; 2. se suprime el motivo décimo séptimo. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que,
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