GONZÁLEZ//FALABELLA RETAIL S.A
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la jueza Ivette Mourguet Besoaín, titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2861-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente, cobro de prestaciones laborales y reintegro del aporte al Fondo de Seguro de Cesantía interpuesta por Richard Ignacio González Cartagena en contra de Falabella Retail S.A., se acogió totalmente la demanda declarando que el despido de la actora fue improcedente, condenando a la demandada al pago de remuneraciones pendientes, recargo legal sobre la indemnización por años de servicio y devolución del aporte al seguro de cesantía; todo, con más intereses y reajustes legales y con costas de la demandada. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con los artículos 13 y 52 de la Ley Nº19.728. Solicita que se anule parcialmente la sentencia recurrida en la parte que accede a devolver el aporte al seguro de cesantía, que la correspondiente sentencia de reemplazo ha de rechazar; todo, sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso final del artículo 479 del Código ya mencionado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecinueve de octubre último, oportunidad en que alegaron las abogadas de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal establecida en el artículo 477 Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, en relación con los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728 indicando que tal vulneración se produjo al ordenar la sentencia recurrida devolver el aporte al seguro de cesantía. Al efecto, tras reproducir los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728, explica que interpretando los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo ante un juicio por despido improcedente y ante la no acreditación de los hechos fundantes de las necesidades de la empresa, la norma sancionatoria del artículo 168 aludido sólo indica que debe aplicarse como sanción un recargo de 30%; lo que difiere de lo dispuesto para otras causales de despido. Pues dicha norma no dispone que deba entenderse que el término de los servicios será el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en refuerzo de lo prescrito por los artículos 169 y 163 mencionados, en cuanto a que el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo ofrecidas irrevocablemente. Así, sostiene, aún declarándose improcedente el término de la relación laboral y sin perjuicio del incremento legal aludido, el contrato de trabajo sigue teniendo como causal de término las necesidades de la empresa, causal residual, por lo que sí se configura el requisito del artículo 13 de la Ley Nº 19.728 para que el empleador proceda a efectuar el descuento a lo aportado por seguro de cesantía. Sostiene que, como el sentenciador concluyó algo diferente: que la improcedencia del despido veda al empleador realizar tal descuento, incurre en un vicio de infracción sustancial de ley que incide en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Esta Corte ha sostenido reiteradamente que la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, que su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. TERCERO: En ese sentido, cabe recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal…”, agregando el inciso segundo “que se debe imputar a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. CUARTO: Que, del simple tenor de la regla antes transcrita, se desprende que, para que ella opere, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual por cesantía del trabajador se haya debido efectivamente al término de la relación laboral por necesidade
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la jueza Ivette Mourguet Besoaín, titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2861-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente, cobro de prestaciones laborales
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