AT INVERSIONES LIMITADA CON JACOBO CANALES VILCHES
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo a undécimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR, PRESENTE: Primero: Que, los elementos probatorios aportados por el actor para acreditar su dominio sobre el inmueble cuya restitución solicita, mencionados en el considerando cuarto reproducido, no resultan suficientes para ello, puesto que la inscripción de dominio se refiere a un predio de cabida mayor y en la propia demanda se expresa que el demandado ocupa “ciertas zonas del terreno”, sin individualizar qué sector de ese terreno es el ocupado, ni mencionar a cuál de las parcelas adquiridas por el actor para consolidar su dominio sobre el predio íntegro correspondería el sector ocupado por el demandado. Por otra parte, dicho certificado menciona como deslinde norte y parte del deslinde poniente del predio total al Río Maipo, lo que naturalmente comprende el lecho de río que el demandado dice ocupar; de ser ello efectivo, el área no sería susceptible de apropiación por parte de privados, atendido su carácter de bien nacional de uso público. En efecto, cuando el deslinde de una propiedad privada refiere a un río, lago o mar, ha de entenderse que ese dominio no incluye las respectivas riberas, pues forman parte del bien nacional de uso público -conforme a la normativa regulatoria especial para cada caso-, de manera que sobre ellas no puede haber propiedad sino solamente uso. En cuanto al croquis digital de levantamiento topográfico efectuado por la empresa IngeoDat, que se aparejó a la demanda, su mérito probatorio es ínfimo, puesto que no fue corroborado en el juicio ni explicado en forma alguna que permitiera entender las características de la zona ni los elementos considerados para señalar un determinado sector como el ocupado por el demandado. Su contenido y la especialidad de la ciencia que permite interpretar mapas o levantamientos topográficos habría hecho necesaria prueba pericial, de la que el demandante no se sirvió; Segundo: Que, en cuanto al expediente voluntario del mismo tribunal, Rol V-24-2017-, bajo el cual se tramitó la oferta de compra de derechos sobre las parcelas restantes que conformaban el bien común adquirido por el demandante, su mérito probatorio merece las mismas objeciones que el certificado de dominio, básicamente que se trata de un predio de cabida mucho mayor, que no se identifica el sector que se dice ocupado ni se lo vincula a alguna de las parcelas adquiridas. Entre las piezas que conforman dicho expediente se encuentra un oficio del Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, de 1° de diciembre de 2017 –folio 47 de esos antecedentes-, que señala que no existen inmuebles fiscales involucrados en el terreno que constituye el inmueble sobre el cual versa dicha solicitud. Sin embargo, ello no obsta a lo ya dicho respecto del bien nacional de uso público, que no es un “inmueble fiscal”, de modo que la inexistencia de estos últimos en el bien común adquirido por el actor –aseverada por el referido oficio- no tiene relación alguna con l
Fallo
por tanto, es parte del Bien Nacional de Uso Público que constituye el río Maipo.” Agrega que por ese motivo el Ministerio de Bienes Nacionales les cedió esos terrenos para actividades agrícolas, según consta en documento de abril de 1993, al igual que la I. Municipalidad de Isla de Maipo en enero de 2002 y la Dirección de Vialidad Metropolitana en marzo de 1993, para los mismos fines. Asimismo, ratifica lo señalado en el documento de 1993, “en el sentido que no existen inconvenientes para el desarrollo de cultivos en los terrenos, siempre que éstos sean de carácter anual, no permanentes ni invasivos, que no se construyan instalaciones que obstruyan o alteren el libre escurrimiento de las aguas y que no se realicen excavaciones que superen 0,50 cm. de profundidad.”, advirtiendo, además, que dadas las condiciones de riesgo del sector ocupado, no es conveniente instalar allí viviendas permanentes. Todo ello permite vislumbrar que, aún sin relación directa con el demandante, la ocupación del demandado está amparada por decisiones administrativas que impiden asignarle el carácter de precaria en los términos que fue demandada, por lo que la acción impetrada por AT Inversiones Limitada no pudo ser acogida. Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 del Código Civil y 186 y siguientes y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil veintidós del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, declarándose
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a undécimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR, PRESENTE: Primero: Que, los elementos probatorios aportados por el actor para acreditar su dominio sobre el inmueble cuya restitución solicita, mencionados en el considerando cuarto repro
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