SCHAFER/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño en favor de Cecilia Andrea Schafer Cancino, quién interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por los hechos que expone en su acción. Sostiene que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida mediante un plan de salud sin preexistencias, y por ende, sin restricciones de coberturas para patologías. Luego, con fecha 11 de mayo de 2021, se publica la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la que tiene por objeto el diseño de políticas públicas con centro en la salud mental de las personas. Antes de la dictación de la citada ley, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferencias, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Así, en virtud de aquella disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la ley. Añade que la Superintendencia de Salud, con fecha 08 de noviembre de 2021, dicto la circular N°396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la declaración de salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin hacer mención a los casos de planes de antigua data, generando co
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: La presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°2, 9, y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Por su parte, la Isapre recurrida señaló que la propia actora reconoce que cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, y la circular 396 sólo refiere que los nuevos planes que se celebren, no deberán contener restricciones a la cobertura de salud mental, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos. Agrega que, al obrar de esta forma, se afectaría el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarla a contratos celebrados con antelación a su dictación y entrada en vigencia, lo que estaría proscrito por el ordenamiento jurídico, existiendo, además, un procedimiento especial para las reclamaciones que se efectúen en estas materias. Tercero: De este modo, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso de la recurrente), como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Al respecto la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c y h se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas la acción interpuesta por Giancarlo Felippo Pesce Carreño en favor de Cecilia Andrea Schafer Cancino, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., ordenándose a esta última a realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. Redacción a cargo del abogado integrante Ernesto González Barría. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 1219-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño en favor de Cecilia Andrea Schafer Cancino, quién interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por los hechos que expone en su acción. Sostiene que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida mediante un plan de salud sin preexiste
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