MUÑOZ/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (LTE) - (ACUM IC N° 4748-2023)
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, eliminando su motivo 21; y se sustituye en el motivo vigésimo los guarismos “35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos”), otorgados a doña Isabel Palleras Norambuena, por “100.000.000 (cien millones de pesos)”; y “$30.000.000.- (treinta millones de pesos)”; dados a don Luciano Muñoz Palleras por “90.000.000 (noventa millones de pesos). Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que esta Corte comparte los razonamientos del tribunal de primera instancia para desechar las excepciones y defensas formuladas por el Fisco de Chile, conforme a las cuales no puede admitirse la pretensión de estimar indemnizada a las víctimas de autos con las medidas generales dispuestas por el Estado de Chile, tanto por su compatibilidad con la acción esgrimida, como por el carácter de aquellas dispuestas, que no han tenido en cuenta las particularidades del caso propuesto; ni menos, aquella referida a la extinción de la acción hecha valer por el mero transcurso del tiempo, por cuanto tal comprensión se asienta en la aplicación de los estatutos internos de vigencia de las acciones meramente patrimoniales, y no atiende al carácter atroz de los hechos que dan lugar a la demanda, cuya ocurrencia repele a las naciones y ordenamientos que se consideran civilizados, lo que sustenta la proscripción de la prescripción de las acciones destinadas a reparar los perjuicios sufridos por sus víctimas, de acuerdo a los
Fundamentos
fundamentos de derecho citados correctamente por el a quo. Segundo: Que la determinación del quantum indemnizatorio en causas como la que se revisa impone considerar no sólo las secuelas efectivamente acreditadas en el proceso -como lo fue en este caso- sino también ciertos elementos propios de este tipo de juicios, como lo son el tiempo trascurrido entre la lesión y la decisión resarcitoria, el carácter de los hechos generadores de responsabilidad, la investidura de los sujetos activos, la extensión del período en que la señora Palleras se vio sometida a los padecimientos inferidos; su edad y condiciones particulares de desarrollo; el tipo de secuela que estos hechos infirieron al señor Muñoz Palleras, aspectos todos respecto de los cuales existe suficiente prueba en autos que permite asentar la entidad del daño moral padecido, para precisar un resarcimiento acorde a derecho. Tercero: Que conforme lo expresado, los antecedentes de la causa permiten concluir que tanto el tiempo de privación de libertad, como las condiciones en que la experimentó, el tipo de tratamiento cruel e inhumano al que fue sometida doña Isabel Lorena Palleras Norambuena, esto es, violencia sexual y de tormentos que le fueron aplicados dentro de una política represiva desplegada por las autoridades del gobierno de la época, es posible inferir un daño psicológico proveniente de esa situación. Por lo expresado, surge entonces la obligación del Estado de reparar ese sufrimiento, cuya avaluación queda sujeta a la prudencia del tribunal, en tanto no resulta posible medir con exactitud la intensidad del dolor que ha experimentado la demandante. Con todo, corresponderá fijar una indemnización que satisfaga la pretensión legítima de justicia y le compense por el mal recibido, pero sin que exceda la reparación del detrimento causado. Para estos efectos se ha ponderado que la agresión sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. Además, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer se define la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia basado en la pertenencia de sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer (…)”. En efecto, conforme lo señala la Convención de Belém do Pará, la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”. Al respe
Fallo
por tanto permite formular en mayor grado el reproche por los hechos generadores de responsabilidad, en atención a la vulnerabilidad de los ofendidos y el abuso de poder que desplegaron los autores, y por los cuales el Estado debe responder, factores todos que permiten considerar que los montos fijados por el tribunal a quo resultan insuficientes para resarcirlos, motivos por los cuales se aumentará prudencialmente, de la manera que se dirá. Sexto: Que, por lo dicho, no se hará lugar a la pretensión del demandado de rebajar el monto pedido. Séptimo: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquéllos han quedado determinados y hasta la época de su pago efectivo, motivo por el cual se enmendará lo resuelto a su respecto. Octavo: Que, por último, cabe señalar que la defensa fiscal no puede ser condenada en costas, en atención a que tal cometido ha sido desplegado por así imponerlo su ley orgánica, de manera que no resulta procedente sancionarle como litigante temerario, como pretende el actor. Por estas consideraciones, se confirma la sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Ro
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, eliminando su motivo 21; y se sustituye en el motivo vigésimo los guarismos “35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos”), otorgados a doña Isabel Palleras Norambuena, por “100.000.000 (cien millones de pesos)”; y “$30.000.000.- (treinta millones de pesos)”; dados a don Luciano Muñoz Palleras po
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