MP C/ MARCO ANTONIO JOFRE LEVICOY
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDO: En estos antecedentes Rol I. Corte 279-2023, RUC 2100474580-6 del Tribunal de Juicio Oral de Coyhaique, la Señora Abogada de la defensoría Penal Pública, también de esta ciudad doña Paola Alejandra Zapata Díaz, en representación de don Marcos Antonio Jofre Levicoy, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal antes señalado, que condenó a su representado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de dos U.T.M., a la suspensión por dos años de la licencia para conducir vehículos motorizados y a la suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en esta comuna de Coyhaique, el 14 de mayo de 2021. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que estima la recurrente, que la sentencia adolece del vicio de nulidad previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ya que, en ella, se habría efectuado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que erróneamente se aplicó la agravante del artículo 209 de la Ley de Tránsito, aumentando la pena en concreto, en vez de aumentar el marco penal, como lo ordena dicha disposición. En el considerando Décimo Segundo, el Tribunal a quo tuvo por concurrente la minorante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código punitivo. Así se lee: “En la especie favorece al acusado la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11-N° 9 del Código Penal, esto es la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por cuanto colabora durante el procedimiento reconociendo la conducción, su estado de ebriedad e incluso que no contaba con licencia de conducir en juicio, lo que claramente favorece la producción de prueba de cargo, resultando su colaboración sustancial.” (sic) Respecto a la agravante, en el considerando Décimo Segundo se establece que: “Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 209 inciso segundo de la ley 18.290, la pena debe aumentarse en un grado, y no se transforma en pena de dos grados, como lo pretende la defensa , puesto que el mandato legal habla de aumento en un grado, y habiendo fijado el legislador la pena en un grado de una divisible, no de dos grados de una pena divisible, el aumento en un grado no la transforma en pena de dos grados, quedando en presidio menor en su grado medio , y concurriendo una atenuante de responsabilidad penal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, debe aplicarse la pena en el mínimum del grado, y atendiendo la entidad de la atenuante concurrente, la que es menor; y la extensión del mal causado con el delito, si bien no fue menor por los daños, no se efectúa denuncia al respecto por la afectada, por lo que se impondrá en el quantum de 541 días” (sic) Agrega la recurrente, que el artículo 209 en el inciso 2° de la Ley de Tránsito establece: “Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente Ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado” y el artículo 57 del Código Penal señala, “Cada grado de una pena divisible constituye una pena distinta”; y a su respecto la Ley de Tránsito en su tipo penal del artículo 196, señala como pena la de presidio menor en su grado mínimo más una pena pecuniaria y otras penas accesorias. De este modo, señala que la interpretación correcta y más acorde con los principios que informan el ius puniendi del Estado, es que el artículo 209 al aplicarse a la figura de conducción de vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, convierte a
Fallo
fallo y se proceda a anular parcialmente la sentencia en la parte recurrida únicamente, dictando sentencia de reemplazo en la que se aumente sólo el marco penal del delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad en abstracto en un grado, quedando éste comprendido por el presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio, imponiendo la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo o el quantum que se estime conforme a derecho. SEGUNDO: Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, en el motivo Décimo Segundo de la sentencia definitiva dictada, efectúa las consideraciones por medio de las cuales fija la determinación de las penas a aplicar en la especie, desechando las mismas alegaciones que la defensa efectúa para fundamentar su recurso de Nulidad, razonamiento con los cuales este Tribunal concuerda. En todo caso, y a mayor abundamiento, se debe señalar que los jueces de la instancia aplicaron el artículo 196 de la ley N° 18.290, que contempla una pena de presidio menor en su grado mínimo, sanción que debe aumentarse en un grado de acuerdo al artículo 209 de la Ley antes señalada, esto es, comienza con una sanción de presidio menor en su grado medio, y por concurrir una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, debe aplicarse en su mínimum y como al acusado se le impone la pena de 541 días de presidio menor en su grado mínimo, no se advierte en la sentencia de primera instancia, infracción legal alguna y desde luego no se
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Coyhaique, veintiocho de Noviembre del dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDO: En estos antecedentes Rol I. Corte 279-2023, RUC 2100474580-6 del Tribunal de Juicio Oral de Coyhaique, la Señora Abogada de la defensoría Penal Pública, también de esta ciudad doña Paola Alejandra Zapata Díaz, en representación de don Marcos Antonio Jofre Levicoy, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definit
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