SIN INFORMACION

ESTEBAN ARÉVALO SEPÚLVEDA/COMISIÓN LIBERTAD CONDCIONAL DE CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE AMPARO

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Juan Jara Aguillón, con domicilio en O’Higgins N° 680, comuna de Concepción, en representación del condenado Esteban Arévalo Sepúlveda, RUN 13.827.099-8, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario Biobío de Concepción, recurriendo de amparo en contra de la resolución de 04 de octubre del año 2023, N° 36-2023, emitida por la Comisión de Libertad Condicional (Segundo Semestre del año 2023), correspondiente a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en virtud de la cual, la referida comisión rechazó conceder el beneficio de Libertad Condicional al amparado, estimando que la decisión recurrida afecta la libertad personal de su representado, ya que extiende de manera ilegal y arbitraria su privación de libertad, vulnerando el artículo 19 N° 7 de la Constitución, y en consecuencia, solicita que conociendo de la presente acción se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, y asegurar la debida protección del amparado, acogiendo el recurso, y disponiendo se deje sin efecto la referida resolución y concediendo al amparado la Libertad Condicional. Indica que el amparado se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario Biobío de Concepción, por 15 años y un día, por el delito de Robo con Intimidación. Asimismo, de acuerdo a la información entregada por la Sección de Estadística de Gendarmería de Chile, contenida en la Ficha Única del Condenado Privado de Libertad, señala que su representado registra como fecha de inicio de condena el día 28 de agosto de 2014, y como término de ésta, el día 29 de agosto del año 2029, cumpliendo el tiempo mínimo para optar a la Libertad Condicional, el día 1 de marzo de 2022, siendo postulado al Proceso de Libertad Condicional, correspondiente al Segundo Semestre de este año, en virtud de su comportamiento calificado como Sobresaliente. Expresa que la conducta registrada por el interno durante su vida intra-penitenciaria es

Fundamentos

fundamentos que se indican: ARÉVALO SEPULVEDA ESTEBAN MAURICIO: Por cuanto el interno tiene conciencia inadecuada del daño y delito; no presenta correlato emocional, no cuenta con beneficios intrapenitenciarios; presente alto riesgo de reincidencia , se encuentra en etapa de contemplación al cambio, tendencia a favor del delito, presenta medina adherencia a procesos interventivos en el medio libre, se sugiere intervención en proceso actual.”. Alega que el referido fundamento recién transcrito no es válido, por ende, la resolución emanada de la Comisión de Libertad Vigilada no se ajusta al principio de legalidad, ya que no se condice con la real situación del amparado, quien, entre otras cosas, ha mantenido una conducta calificada como muy buena, no solo en el periodo previo a su postulación a la libertad condicional, sino que antes de éste. Refiere que el DL. 321 del año 1925, modificado por la Ley 21.121, establece los requisitos que deben cumplir los condenados para optar al beneficio de libertad condicional, los que, a su juicio, son cumplidos a cabalidad por Arévalo Sepúlveda, no siendo efectivo los hechos en que se funda la resolución recurrida, esto es, que el amparado no cumple con el D.L 321 que regula el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto se menciona que tiene conciencia inadecuada del daño y delito; no presenta correlato emocional, no cuenta con beneficios intrapenitenciarios; presente alto riesgo de reincidencia, se encuentra en etapa de contemplación al cambio, tendencia a favor del delito, presenta mediana adherencia a procesos interventivos en el medio libre yse sugiere intervención en proceso actual. Manifiesta que los requisitos con que debe cumplir un condenado a pena privativa de libertad, y que se encuentre cumpliéndola, para efectos de que se le conceda el beneficio de libertad condicional; son haber cumplido el tiempo mínimo exigido por la ley de cumplimiento de la o las penas impuestas; requisito que se cumple respecto del amparado, no sólo por cuanto de ello da cuenta su ficha única, sino que, además, por el hecho de que la Comisión de Libertad Condicional no rechazó su solicitud por no cumplir con este requisito. Agrega que en cuanto a la conducta exigida, el amparado ha tenido una conducta intrapenitenciaria evaluada con calificación máxima, esto es, de “Muy Buena”, en los 4 o 3 bimestres anteriores a su postulación, de lo cual da cuanta su ficha única, como así también, el hecho de que la comisión recurrida, no rechazó su solicitud por no cumplir con dicho requisito. En tal sentido, indica que Arévalo Sepúlveda a la fecha de presentación de esta acción constitucional, posee la máxima calificación conductual de “Muy Buena” en los bimestres respectivos anteriores a su postulación. En cuanto al requisito del artículo 2° del Decreto Ley 321 para postular al beneficio de Libertad Condicional, que dice relación con “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área té

Fallo

por tanto, dicho informe no cumple con la normativa legal vigente, la cual exige que el informe de postulación psicosocial sea elaborado por una dupla profesional de Gendarmería. Destaca que el propio Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, Decreto N° 2442, en su artículo 25, inciso tercero prescribe que: “La Comisión solicitará del Supremo Gobierno la libertad condicional de los condenados que figuren en la lista señalada en el primer inciso del artículo anterior y que, en su concepto, manifestado por mayoría de votos, merezcan esta concesión. En uso de la facultad conferida por el inciso segundo del artículo 17, la Comisión podrá acordar, en casos calificados, por voto unánime y fundado, solicitar la libertad condicional de los condenados incluidos en la lista señalada en el segundo inciso del artículo anterior y que a su juicio reúnan los requisitos exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento.”. Agrega dicho precepto que “si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo”. Expresa que la resolución 36-2023 es un acto ilegal, que infringe lo dispuesto en el Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional y el Decreto Supremo 338 Reglamento de Ley de Libertad Condicional, que se encuentra vigente a la fecha. El Decreto Ley 321, en su artículo 2° prescribe que “Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cump

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Concepción, martes veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció el abogado Juan Jara Aguillón, con domicilio en O’Higgins N° 680, comuna de Concepción, en representación del condenado Esteban Arévalo Sepúlveda, RUN 13.827.099-8, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario Biobío de Concepción, recurriendo de amparo en contra de la resolución de 04 de octubre

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