OLEA/GÓMEZ
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 31 de julio del año 2023, compareció el abogado Cristóbal Elías Moraga Muñoz, actuando en representación de Francisco Ignacio Olea Urrutia, domiciliado para estos efectos en sector Canta Rana, carretera 5 Sur, Parcela 9, Lote N°2, en la comuna Los Ángeles, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Valeska Stephanie Gómez Fuentes, y María Elena Gómez Fuentes, ambas domiciliadas en pasaje Soto Grande N°639, de la comuna de Rancagua. Funda su acción de protección, en la vulneración a las garantías fundamentales del recurrente, reconocidas y amparadas en los artículos 19 N° 3 inciso 4° y 4 de la Constitución Política de la República, que ha provocado la conducta desplegada por las recurridas, consistente en la divulgación de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas a través de publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook e Instagram. Indica, que las recurridas, a saber ex pareja y ex cuñada del actor, procedieron a realizar una denominada “funa” en sus perfiles de redes sociales, de la cual éste tomo conocimiento el 15 de julio del año en curso, y mediante las cuales se lo acusa de haber cometido los delitos de violación y abuso sexual en contra de la hija de la recurrida Valeska Gómez Fuentes, para lo cual han utilizado la fotografía del actor y su nombre completo, hostigando incluso a sus familiares y compañeros de trabajo, a quienes acusan de ser encubridores, desplegando diversas actividades cuyo objeto es deshonrar al recurrente y exponerlo al escarnio público, entre las cuales se encuentran no tan sólo las publicaciones en redes sociales y su difusión en diversos grupos, sino que también la instalación de carteles en los paraderos de la comuna de Rancagua y la concesión de una entrevista al canal regional TV O´Higgins. Expone, que los hechos relatados han provocado un profundo sufrimiento al actor, quien se vio despojado de su hogar, el cual debió abandonar únicamente con su ropa para buscar refugio en
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, la parte recurrente funda su recurso en la difusión a través de redes sociales de diversas publicaciones realizadas por las recurridas, mediante la cual se acusa al actor, utilizando su nombre e imagen, de haber cometido delitos de índole sexual en contra de la hija de una de las recurridas, provocando con ello un grave perjuicio al recurrente, quien ha visto lesionadas sus garantías fundamentales. 3.- Que, las recurridas no evacuaron el informe solicitado por esta Corte, razón por la cual se prescindió del mismo. 4.- Que, considerando que la finalidad de la presente acción no es determinar la veracidad de los hechos denunciados en las publicaciones antes aludida, sino que adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal, al afectar los derechos garantizados por nuestra Constitución, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que las recurridas acusen, mediante redes sociales, al actor de la comisión de delitos de índole sexual, porque con ello se ha afectado su honra, protegida en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. 5.- Que, a mayor abundamiento, no puede calificarse el actuar de las recurridas como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que, en la especie, conforme a los antecedentes acompañados por la parte recurrente, se observa el uso de las redes sociales para desacreditar al actor, utilizando además su imagen, y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que el derecho a la propia imagen genera dos efectos o consecuencias: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, con cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge sin costas, el recurso deducido en favor de Francisco Ignacio Olea Urrutia, en contra de Valeska Stephanie Gómez Fuentes y María Elena Gómez Fuentes, sólo en cuanto se ordena a las recurridas, si aún no lo hubiesen realizado, efectuar la eliminación de las publicaciones que motivan el presente recurso, debiendo además abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier medio de comunicación social. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 2924-2023-Protección. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 31 de julio del año 2023, compareció el abogado Cristóbal Elías Moraga Muñoz, actuando en representación de Francisco Ignacio Olea Urrutia, domiciliado para estos efectos en sector Canta Rana, carretera 5 Sur, Parcela 9, Lote N°2, en la comuna Los Ángeles, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Valeska
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