TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ LUIS FELIPE MURILLO SANCHEZ

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 736-2023, RUC 2300195342-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de diez de octubre de dos mil veintitrés, se declara que se condena al acusado LUIS FELIPE MURILLO SÁNCHEZ a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo -pena de cumplimiento efectivo- accesorias y multa de 40 U.T.M., como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 21 de febrero de 2023 en este territorio jurisdiccional. En contra de la sentencia la defensa particular del encausado ya referido, dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 373 b) de dicho Código, alegando infracción al artículo 11 N° 9 y artículo 69 ambos del Código Penal. Se llevó a efecto la vista de la causa, el día 8 de noviembre de 2023, oportunidad en que alegó la defensa y el representante del Ministerio Público, quedando la audiencia grabada y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Luis Murillo Sánchez sostiene que la sentencia que se impugna se encuentra viciada invocando la causal prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, por haber incurrido en una errónea aplicación del Derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque vulneró el verdadero sentido y alcance del artículo 11 N° 9 y artículo 69 del Código Punitivo, al no reconocerle dicha circunstancia mitigante. Luego de reproducir algunos pasajes que estima relevantes de la sentencia impugnada, referentes a los hechos establecidos, su calificación jurídica y participación, indica que la infracción de ley se produce al imponer al encausado la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, al no considerarse de una forma correcta la configuración de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, en relación con el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Señala que el tribunal al establecer la cuantía exacta de la pena no analizó ni explicó cómo la conducta delictiva se asociaba a la pena concreta impuesta, sino que sólo se consideró el daño potencial dada la gran cantidad de droga incautada, sin asociarse a la conducta concreta del acusado quien sólo era un mero trasportista de esta sustancia, lo que implica errar en el sentido y alcance del artículo 69 del Código Penal, cita doctrina. Luego de reproducir parcialmente las circunstancias por las que el tribunal rechazó la mitigante en comento, reitera que se incurrió en un error de derecho, ya que el encausado renunció a su derecho a guardar silencio, aportando antecedentes anteriores a la investigación, entregando información relativa a sus proveedores, y dónde debían ir a dejar la droga, señalando con claridad que él jamás guardó las maletas en el bus, además de la prueba de cargo, especialmente las declaraciones de Fernando Gómez y José Campos, indican que al consultar al auxiliar del bus de quien era el equipaje de color negro, con sus tickets de equipaje, manifestó que los bolsos serán del pasajero del asiento N°39. Destaca, entre otros aspectos, que el bus estaba con su capacidad completa de pasajeros, que en el maletero del bus había más de 20 bolsos, algunos de color negro, sin que el persecutor se haya planteado cómo el auxiliar del bus estuvo en conocimiento de quien eran esos bolsos y cual era exactamente el asiento de su representado. Se cuestiona que en su declaración el acusado al ser consultado haya negado llevar equipaje, y asimismo lo negó en su declaración policial, insistiendo en que así no ocurrieron los sucesos. En cuanto al agravio, refiere que se le debieron reconocer dos circunstancias atenuantes de responsabilidad, una objetiva que le fue reconocida, su irreprochable conducta anterior, y la que ha solicitado la defensa, y aplicando correctamente el artículo 69 y 68 ambos del Código Penal, hubiese dado como resultado una condena no superior a cinco años de presidio menor en su grado máxi

Fallo

se declara que se condena al acusado LUIS FELIPE MURILLO SÁNCHEZ a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo -pena de cumplimiento efectivo- accesorias y multa de 40 U.T.M., como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 21 de febrero de 2023 en este territorio jurisdiccional. En contra de la sentencia la defensa particular del encausado ya referido, dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 373 b) de dicho Código, alegando infracción al artículo 11 N° 9 y artículo 69 ambos del Código Penal. Se llevó a efecto la vista de la causa, el día 8 de noviembre de 2023, oportunidad en que alegó la defensa y el representante del Ministerio Público, quedando la audiencia grabada y la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Luis Murillo Sánchez sostiene que la sentencia que se impugna se encuentra viciada invocando la causal prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, por haber incurrido en una errónea aplicación del Derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque vulneró el verdadero sentido y alcance del artículo 11 N° 9 y artículo 69 del Código Punitivo, al no reconocerle dicha circunstancia mitigante. Luego de reproducir algunos pasajes que estima relevantes de la sentencia impugnada, referentes a los hechos establecidos, su calificación jurídica y participación, indica que la infracción de ley se produce al imponer al encausado la pena de 7 a

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Antofagasta, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT 736-2023, RUC 2300195342-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de diez de octubre de dos mil veintitrés, se declara que se condena al acusado LUIS FELIPE MURILLO SÁNCHEZ a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo -pena de cumplimiento efectivo- accesorias y

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