ROSA ELENA PEÑA VALLEJOS/ISAPRE NUEVA MASVIDA S. A
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece ROSA ELENA PEÑA VALLEJOS, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General, Aldo Corradossi Balboni, ambos domiciliados en avenida Providencia N° 1760, piso 13, oficina 1303, Providencia, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de no otorgar cobertura para la adquisición del fármaco denominado YERVOY, cuyo principio activo es Ipilimumab, para tratar la enfermedad que padece. Señala que, el año 2018 fue diagnosticada con un melanoma vulvar, esto es, un tipo de cáncer a la piel que afecta específicamente el área externa de su zona genital. En septiembre de ese año se sometió a una vulvectomía radical y tres años más tarde en septiembre de 2021, fue sometida a una linfadenectomía. Anualmente debe someterse al examen PET-CT FDG ONCOLÓGICO3, cuyos resultados, y el 29 de agosto del año 2022 detectó la presencia de un tumor maligno, esta vez, en el hígado, cuya biopsia confirmó que se trata del mismo melanoma que padecido. El 26 de octubre de 2022 acudió a la Fundación Arturo López Pérez (FALP), fundación sin fines de lucro que brinda apoyo a pacientes oncológicos, donde se le otorga tratamiento radioterapia y cuidados paliativos. En el año en curso los resultados del PET-CT mantiene el diagnóstico de melanoma metastásico en el hígado. Así entonces, el 31 de agosto de 2023, su médico tratante, Fernando Ibieta Asenjo, oncólogo de ONCOVIDA (Red Nacional de Oncología), dispuso quimioterapia para tratar su melanoma mediante un esquema de Nivolumab-Ipilimumab, consistente en un ciclo cada 21 días, y en total 4 ciclos. Ambos fármacos deben ser administrados por vía intravenosa, en un box clínico, durante dos horas aproximadamente, lo que hace que sea ambulatorio. Sostiene que tanto el fármaco denominado Opdivo, cuyo principio activo es Nivolumab, así como también el fármaco Yervoy, cuyo principio activo es Ipilimumab, están registrados en el Instituto de Salud
Fundamentos
considerando que el valor de un solo ciclo del medicamento, con IVA incluido, es de $11.600.000.- los cuatro ciclos suman $46.400.000 aún con este beneficio extracontractual, debe pagar la exorbitante suma de $9.280.000 monto que se encuentra fuera de su alcance ya que efectuó un pago de $2.320.000., por el primer ciclo del esquema, debiendo recurrir a créditos para ello, ya que era imposible retrasar el inicio del tratamiento. Expresa que los diversos tratamientos, exámenes radioterapia, inmunoterapia, intervenciones quirúrgicas, la han agotado tanto física como psicológicamente, sin embargo, existiendo la posibilidad de mejorar su calidad de vida y alargar su expectativa de vida, conforme lo relatado, es que se ve en la necesidad de ejercer la presente acción constitucional, puesto que su vida está en riesgo. Estima que el hecho de negar la cobertura para la droga IPILIMUMAB es arbitrario e ilegal, que amenaza el derecho a la vida, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, ya que, según se expuso, la administración del esquema Nivolumab-Ipilimumab puede prolongar su vida más allá de 5 años, sin perjuicio de procedimientos posteriores que le podrían permitir sobrevivir un tiempo mayor. Al mismo tiempo afirma que la misiva enviada por ISAPRE MASVIDA S.A. carece de fundamentos normativos, limitándose a informar la denegación de su solicitud basada en la Circular IF N°7 de la Superintendencia de Salud, la cual, examinada, da cuenta de que el fármaco sí cumple con los requisitos para ser de aquellas prestaciones ambulatorias excepcionalmente cubiertas por la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), atendido su método de acción. Admite la recurrente que si bien es cierto, el fármaco en cuestión no tiene código de prestación en el Arancel de Prestaciones del Fondo Nacional de la Salud y, consecuentemente, en el de la Isapre, el trasfondo de esta exclusión es meramente administrativo-económico, cuestión reiteradamente calificada como arbitrario por la Excma. Corte Suprema, fallando así en causa Rol N°18451-2019; Rol N°39102-2021 y en el mismo sentido, Rol N°11197-2020. Se refiere además a la Ley N° 21.258 que Crea la Ley Nacional del Cáncer, establece dentro de los principios que la inspiran: “a) Cooperación: se deberá fomentar la cooperación público privada, intersectorial e interinstitucional”. En tanto, su reglamento respectivo señala que: “por su incidencia, el cáncer debe ser considerado como un problema de salud pública. Asimismo, por los costos involucrados para abordar dicha enfermedad, es también un importante problema social y económico, con repercusión y costos que afectan a las personas, sus familias y comunidades, así como al sistema de salud y al país en su conjunto. Que, el Ministerio de Salud ha priorizado al cáncer como un problema relevante de salud pública en el país, realizando esfuerzos organizados y sostenidos que abarcan desde la prevención hasta los cuidados paliativos”.
Fallo
fallo del recurso, con costas. Informó Ximena San Martín Saldías, abogado, en representación de la recurrida ISAPRE Nueva Masvida S.A., quien alega la improcedencia de esta acción toda vez que, la materia debatida en autos, consistente en la procedencia y/o negativa para otorgar cobertura adicional para enfermedades catastróficas (CAEC) al medicamento ipilimumab (principio activo), se encuentra regulada expresamente en la Circular IF/N°7 de la Superintendencia de Salud, del año 2005, y dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de las normas contenidas en dicho cuerpo normativo, en concordancia con el cumplimiento del contrato de salud que liga a la parte recurrente con su mandante. Estima que el contenido y ejecución de los contratos de salud se encuentra en el D.F.L N°1, del Ministerio de Salud, del año 2005, específicamente en sus artículos 184 y 189 y, luego, en armonía con ellos, en el Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud, en su capítulo I, denominado “El contrato de Salud”, Título I, “Contenido del Contrato de Salud”, prescribiendo, en su letra g), lo siguiente: “El Contrato de Salud Previsional es de plazo indefinido y las partes sólo pueden darle término por las causales estipuladas en él, se celebra en conformidad con lo dispuesto en el D.F.L N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y a las instrucciones que esta Superintendencia de Salud determine al efecto. Forman parte integrante del Contrato de Salud Previ
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece ROSA ELENA PEÑA VALLEJOS, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General, Aldo Corradossi Balboni, ambos domiciliados en avenida Providencia N° 1760, piso 13, oficina 1303, Providencia, Santiago, por el
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