CUBILLOS FERNANDEZ, RODOLFO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la frase que comienza después de la coma con la proposición “por” y termina con el guarismo “$15.000.000” inserta en el párrafo segundo del fundamento trigésimo tercero; y, en el resuelvo II, se sustituye la cifra de $ 15.000.000 por $5.000.000; Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, la Municipalidad de Illapel sostuvo su falta de legitimación pasiva puesto que quien resulta ser responsable es la empresa que tiene a su cargo el suministro de electricidad, es decir, CGE distribución siendo aplicable la normativa eléctrica que consagra la obligación para la empresa concesionaria “al poner de su cargo la poda o corte de árboles como parte de la mantención de sus instalaciones, lo que responde a fines de seguridad tanto para las personas como para las cosas.” Al respecto es útil señalar que se ha sostenido por los Tribunales Superiores de Justicia que la legitimación es un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltar un elemento básico para acceder a la tutela judicial.”. (Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, edición del año 2014, Tomo I, página 101). La legitimación se presenta, entonces, como un aspecto que debe ser examinado en todo pronunciamiento jurisdiccional de fondo. (Excma. Corte Suprema, Sentencia de reemplazo, Rol N° 19.148-2021 de 17 de agosto de 2022). En tal sentido, la Excma. Corte Suprema (en los antecedentes Rol 71
Fundamentos
considerando vigésimo segundo de la sentencia que se revisa, se concluyó que la Municipalidad es la que se encuentra obligada a mantener las calles y aceras públicas en buen estado de conservación, ya que lo imputado constituyó el hecho de no adoptar las medidas pertinentes para mantener las especies arbóreas situadas en las arterias en buen estado de conservación y mantención, de lo que aparece como palmaria su legitimación para ser demanda en estos autos, resultando improcedente las disposiciones del D.F.L. N° 4 la ley General de Servicios Eléctricos o el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, puesto que lo que se advierte es una deficiente mantención de las especies arbóreas situadas en la calle, teniendo en cuenta que la rama que cayó sobre el vehículo de propiedad del demandado, se fraccionó desde su raíz, lo que es suficiente para rechazar esos argumentos. Segundo: Que con relación al daño moral que se reclamó y que la sentencia que se revisa concedió en la suma de $15.000.000, debe tenerse en cuenta además que, para regular su monto que el pesar, dolor o molestia que sufrió el actor, se situó en la aflicción psicológica, derivado del hecho que en el vehículo en el cual éste se transportaba que resultó completamente destruido. De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más al incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente. Sin embargo, no queda liberado el afectado de acreditarlo, debiendo acompañarse datos probatorios suficientes que permitan al tribunal ponderar los efectos reales provocados al actor, lo que también fue considerado puesto que en la interlocutoria de prueba se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido la “Efectividad de haber sufrido daño el actor, a consecuencia del hecho alegado. Hechos que lo acrediten, monto, naturaleza y circunstancias del daño alegado”, según el punto N° 2 de la resolución de 21 de octubre de 2021. Precisión que es compartida por la doctrina en cuanto la misma autora ha sostenido que “(…) al igual que el daño material, el perjuicio moral también requiere ser acreditado puesto que la exigencia de prueba no es una que provenga de la naturaleza del perjuicio sino de principios probatorios procesales y sustantivos básicos. Todos los elementos necesarios para la procedencia de la acción de responsabilidad civil deben ser acreditados salvo que existan pres
Fallo
se resuelve en el considerando vigésimo segundo de la sentencia que se revisa, se concluyó que la Municipalidad es la que se encuentra obligada a mantener las calles y aceras públicas en buen estado de conservación, ya que lo imputado constituyó el hecho de no adoptar las medidas pertinentes para mantener las especies arbóreas situadas en las arterias en buen estado de conservación y mantención, de lo que aparece como palmaria su legitimación para ser demanda en estos autos, resultando improcedente las disposiciones del D.F.L. N° 4 la ley General de Servicios Eléctricos o el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, puesto que lo que se advierte es una deficiente mantención de las especies arbóreas situadas en la calle, teniendo en cuenta que la rama que cayó sobre el vehículo de propiedad del demandado, se fraccionó desde su raíz, lo que es suficiente para rechazar esos argumentos. Segundo: Que con relación al daño moral que se reclamó y que la sentencia que se revisa concedió en la suma de $15.000.000, debe tenerse en cuenta además que, para regular su monto que el pesar, dolor o molestia que sufrió el actor, se situó en la aflicción psicológica, derivado del hecho que en el vehículo en el cual éste se transportaba que resultó completamente destruido. De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrap
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Cubillos Fernández, Rodolfo Ilustre Municipalidad de Illapel Indemnización de Perjuicios Rol N°49-2023 (Rol C-278-2021 del Juzgado de Letras de Illapel).- La Serena, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la frase que comienza después de la coma con la proposición “por” y termina con el guarismo “$15.000.000” inserta en el párra
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