FAÚNDEZ / FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don JAIME JULIO FAÚNDEZ HEIDKE, empleado, domiciliado en Calle Cinco N°2310, Santa Inés, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpone recurso de protección en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD, representado por su director don Camilo Cid Pedraza, ambos domiciliados en Monjitas Nº 665, comuna y ciudad de Santiago. Señala que el día 28 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 8 am, ingresé a la Clínica Ciudad del Mar ubicada en Viña del Mar, producto de un grave y sostenido cuadro de ictericia, dolor muscular general, imposibilidad de caminar y de mantenerme en pie, cuadro que se había mantenido por al menos los 4 días anteriores. Se dirigió a dicho establecimiento médico dado que es el que se encuentra más próximo a su domicilio, ubicado en Viña del Mar. Al ingresar a la unidad de urgencias en compañía de su familia, presentaba una evidente ictericia, imposibilidad de caminar por su propia cuenta, dolor muscular general. Al ingreso el personal médico describe su situación como Ictericia obstructiva y deshidratación, en virtud de lo que se ordenó su ingreso a la unidad de pacientes críticos (UPC) para estudio y manejo de la urgencia. Indica que durante ese período se evidenció AKI Prerrenal (INSUFICIENCIA RENAL AGUDA), trombocitopenia y parámetros inflamatorios elevados, entre otros síntomas. Expresa que luego de su ingreso a la unidad de urgencia del recinto, personal de urgencia determinó activar la Ley de Urgencia Nº 19.650 por condición de riesgo vital, por lo que el médico de turno del servicio de la Clínica, conforme a lo establecido en la Ley 19.650, certificó que se encontraba en la condición de “Emergencia o Urgencia”, puesto que presentaba “una patología que condiciona riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave de no mediar tratamiento inmediato”. Dicha decisión de activar la Ley de Urgencia fue comunicada a sus familiares quienes le acompañaban en el procedimiento médico, sin que la Clínica entregase en es
Fundamentos
considerando que lo ha hecho, presuntivamente, en base a una documentación médica adulterada o modificada al efecto, constituye un actuar ilegal que transgrede el inciso segundo del art. 141 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud de 2005. Cita el artículo 3 del Decreto Supremo N° 369 de 1985, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud. Señala que la recurrida expone en el acto administrativo que se impugna solo un supuesto que haría procedente la aplicación de la cobertura financiera de la Ley de Urgencia, esto es, el estado de riesgo vital, y no se pronuncia del riesgo de secuela funcional grave para la persona. Indica que el proceder de la recurrida importa además una transgresión al literal a) del artículo 143 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, que le otorga el derecho a obtener de parte de FONASA la bonificación de hasta un 90% por la atención de emergencia que recibió hasta su estabilización, no pudiendo de forma absolutamente ilegal determinar que tales prestaciones “deberán ser financiadas a través de la Modalidad Libre Elección”. Alega que el actuar de Fonasa, ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre los beneficios o efectos de las normas legales que se estiman vulneradas, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de La República. Pide en definitiva, se ordene a la recurrida que le proporcione todos los beneficios o coberturas contemplados en el DFL N⁰1 del Ministerio de Salud, durante su internación en estado de urgencia vital en Clínica Ciudad del Mar desde el 28 de noviembre de 2022 hasta el día 7 de diciembre de 2022. Ello, sin perjuicio de otras medidas que este Ilmo. Tribunal considere adecuadas a fin de restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Acompaña documentos. A folio 4, informa la SUPERINTENEDENCIA DE SALUD señalando que el mismo recurrente, interpuso dos reclamos ante la Superintendencia de Salud, ambos con fecha 29 de julio de 2023. Señala que en el primer reclamo, N° de ingreso 5011040-2023, relativo a los derechos que consagra la Ley N° 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes, el paciente está solicitando copia de su ficha clínica en el referido prestador de salud. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado cuerpo legal, se procedió a derivar la solicitud a dicha clínica, mediante Oficio IP/N° 10.211 de 8 de agosto de 2023, dado que aquélla debe pronunciarse en primera instancia sobre el reclamo de su paciente. Respecto del segundo reclamo, N° de Ingreso 5011041-2023, se refiere al condicionamiento de la atención en salud, en relación a la supuesta firma de un pagaré, de lo cual se concedió traslado al prestador reclamado mediante Oficio IP/N° 10.212 de 8 de agosto de 2023. Indica que atendido que el reclamante también efectúa cuestionamientos sobre la negativa de la denominada Ley de Urgencia, respecto del Fonasa, se envió copia de los alu
Fallo
se deciden su alta hospitalaria el día 7 de Diciembre de 2022, con indicaciones de cuidado y control, estando pendiente la confirmación diagnóstica por Leptospirosis. Concluye que el actor ingresa a cursar su proceso de hospitalización bajo la modalidad de una ley de urgencia que fue activada el mismo día 28 de Noviembre de 2023, siendo estabilizado para tales efectos con fecha 29 de Noviembre. Posteriormente, con fecha 3 de Julio de 2023, se emite por Fonasa el Oficio Ordinario N° 11041/2023, el que es informado a Clínica Ciudad del Mar, el que en su parte pertinente señala: “Del análisis realizado por este departamento y por el médico asesor, a los antecedentes presentados por la clínica, se determinó que no corresponde otorgar cobertura financiera por Ley de Urgencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del 2005 del Ministerio de Salud y Decreto 34 de 2022, dado que Ud. ingresó con hemodinamia estable, se le realizaron exámenes de laboratorio e imagenología que descartan patología biliar, sin criterios de sepsis grave. Por lo tanto, usted al ingreso no se encontraba con riesgo vital, en consecuencia, sin criterios de Ley de Urgencia. Por lo anteriormente expuesto, se comunica que la solicitud ha sido denegada, por lo tanto, las prestaciones otorgadas en el establecimiento privado deberán ser financiadas a través de la Modalidad de Libre Elección”. Que dado lo instruido por Fonasa, la Clínica procedió al cobro de la cuenta bajo modalidad libr
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dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece don JAIME JULIO FAÚNDEZ HEIDKE, empleado, domiciliado en Calle Cinco N°2310, Santa Inés, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpone recurso de protección en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD, representado por su director don Camilo Cid Pedraza, ambos domiciliados en Monjitas Nº
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