1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

CONSTRUCTORA S Y O LIMITADA CON BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: En la resolución en alzada se eliminan sus

Fundamentos

considerandos cuarto, quinto y sexto, y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, en relación a la actuación por la que el demandante se notifica de la resolución que recibe la causa a prueba, cabe recordar que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”. 2°) Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente del auto de prueba, y objeto del pleito. En efecto, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada. 3°) Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester tener presente que el tribunal a quo, por resolución de 1 de junio de 2022, no resolvió derechamente el recurso de reposición que la parte demandante dedujo junto con notificarse expresamente de la interlocutoria de prueba, de manera que dicha resolución es absolutamente inocua por más que recaiga en una diligencia útil. Así las cosas, entre la notificación de la demandante de 27 de mayo de 2022 y la fecha

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C.A. de Concepción HGV/dcs Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: En la resolución en alzada se eliminan sus considerandos cuarto, quinto y sexto, y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, en relación a la actuación por la que el demandante se notifica de la resolución que recibe la causa a prueba, cabe recordar que el derecho a la acción está amparado constitu

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