OMARELYS FRANSHESKA ANTONELLA MAYO MESSORI CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL TARAPACÁ
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Omarelys Fransheska Antonella Mayo Messori, venezolana, quien patrocinada, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, como sucesora legal de la Intendencia Regional de Tarapacá, por vulneración de las garantías constitucionales que invoca. Expone que inició su viaje hacia Chile desde Venezuela el 12 de febrero de 2020, y llegando a Chile, tuvo que hacer cuarentena por 14 días en Colchane, para luego dirigirse a Santiago a encontrarse con su pareja. Añade que desde su llegada a dicha ciudad, se encuentra trabajando como garzona hasta la fecha, lo que le ayuda a mantener a su familia en Venezuela. El 28 de octubre se emitió orden de expulsión mediante resolución exenta N° 3577 de 28 de octubre de 2020, emanada de la Intendencia Regional de Tarapacá y notificada por funcionarios de la Policía de Investigaciones el día 21 de noviembre de 2020. Agrega que su situación laboral y ánimo de residencia corroboran su interés de arraigo en el país, y que de ejecutarse la expulsión, se pondría en peligro su vida, siendo al día de hoy la única sostenedora de su familia en Venezuela. Complementa que no cuenta con antecedentes penales, ni asuntos pendientes con autoridades de su país. Finalmente, solicita se deje sin efecto la resolución exenta de la Intendencia Regional de Tarapacá que dispuso la orden de expulsión del país. Acompaña documentos a su presentación. A su turno, el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción deducida, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías fundamentales incoadas por la parte recurrente Afirma que la amparada no registra fecha de ingreso al territorio nacional, motivo por el cual se desprende su ingreso clandestino, elu
Fundamentos
considerando que se encuentra en el país desde el año 2020, tendiente a regularizar su condición migratoria ni ha solicitado el reconocimiento de la condición de refugiada. Pide tener por evacuado el informe requerido en autos, y rechazar la acción de amparo intentada en todas sus partes, debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, cumpliendo con estándares de razonabilidad y proporcionalidad, por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes expuestos en recurso e informe, la situación fáctica en la presente causa es la siguiente: 1.- Que mediante informe N° 1837 de 02 de octubre de 2020 se puso en conocimiento de la Intendencia Regional de Tarapacá el ingreso clandestino de la amparada. 2.- Que mediante resolución exenta Nº 3577 de 28 de octubre de 2020, de la Intendencia Regional de Tarapacá, se dispuso la expulsión del territorio nacional de la amparada, por haber ingresado a territorio nacional por un paso no habilitado para tales efectos, reservándose a la afectada los recursos procedentes. TERCERO: Que, el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que, si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que, una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establ
Fallo
se resuelve expulsar del territorio nacional a la recurrente, por infracción a lo previsto en los artículos 69 del D.L. N° 1094 de 1975, Ley de Extranjería y 146 del Reglamento de Extranjería aprobado por D.S. N° 597 de 14 de junio de 1984, ambos del Ministerio del Interior, que se encontraban vigentes al momento de aplicar la sanción migratoria. Añade que el 31 de agosto de 2023, agentes del Departamento de Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile notificaron personalmente a la parte recurrente de la resolución impugnada, registrando la diligencia en la correspondiente acta de notificación de la medida de expulsión, la cual fue firmada y acompañada a estos autos por la misma extranjera. Además, le informaron de su derecho a interponer los recursos administrativos y judiciales correspondientes, sin que la autoridad migratoria registre alguna solicitud realizada por la amparada, considerando que se encuentra en el país desde el año 2020, tendiente a regularizar su condición migratoria ni ha solicitado el reconocimiento de la condición de refugiada. Pide tener por evacuado el informe requerido en autos, y rechazar la acción de amparo intentada en todas sus partes, debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, cumpliendo con estándares de razonabilidad y proporcionalidad, por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes. Se trajeron los a
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Iquique, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Omarelys Fransheska Antonella Mayo Messori, venezolana, quien patrocinada, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, como sucesora legal de la Intendencia Regional de Tarapacá, por vulneración de las garantías constitucionales que invoca. Expone que inició su viaje
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