JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

NAVARRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en causa RIT O-1119-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha seis de mayo de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Mónica Soto Silva, por la que declaró: I.- Que SE ACOGE, la demanda deducida por NICOLE ALEJANDRA MORALES OLEARTE, MARIET ANDREA ARIAS PLASENCIA, CARMEN CECILIA LLANQUINAO VIDAL y MARIA ELVIRA NAVARRO TORRES, en contra de su empleadora MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, todos ya individualizados, declarándose: a) Que la asignación especial el bono de incentivo de Educadores Diferenciales que percibían las demandantes tiene el carácter de permanente y parcial, en los términos definidos en el artículo 9 del Reglamento N° 42 emanada de la Municipalidad demandada, de fecha 21 de noviembre de 2012 y que, por lo tanto forman parte de su remuneración mensual, Bono que deberá pagar por las sumas demandadas por cada trabajadora en los términos solicitados en el petitorio esto es, un valor mensual respecto de Nicole Morales Olearte, Carmen Llanquinao Vidal y María Navarro Torres con una carga horario de 44 horas por la suma de $ 82.062.- mensuales por mitad de bono y en el caso de Mariet Arias Plascencia con 38 horas la suma de 70.872.-, y mientras no medie una actualizaci n o modificaci n reglamentaria para ajustar los procesos interno de mejoramiento y modificación de las condiciones establecidas para el referido pago. b) Que SE CONDENA a la demandada a pagar a las demandantes,

Fundamentos

considerando el número de horas contratadas y el valor del bono que percibieron a la época del ceso del mismo a diciembre de 2020, por los montos dejados de percibir desde enero de 2021 y conforme lo solicitado en el petitorio de demanda hasta diciembre de 2022 época de interposición de la demanda, según el siguiente detalle: 1) Respecto de Nicole Alejandra Morales Olearte, docente Educadora Diferencial con 44 horas semanales, considerando valor de bono mensual de $ 82.062.- por lo que el monto adeudado de enero de 2021 a diciembre de 2022 alcanza a $1.969.488.- 2) Respecto de Mariet Andrea Arias Plasencia, docente Educadora Diferencial con 38 horas semanales, considerando valor de bono mensual de $ 70.872.- por lo que el monto adeudado de enero de 2021 a diciembre de 2022 alcanza a $ 1.700.928.- 3) Respecto de Carmen Cecilia Llanquinao Vidal, docente Educadora Diferencial con 44 horas semanales, considerando valor de bono mensual de $ 82.062.- por lo que el monto adeudado de enero de 2021 a diciembre de 2022 alcanza a $ 1.969.488.- 4) Respecto de María Elvira Navarro Torres, docente Educadora Diferencial con 44 horas semanales, considerando valor de bono mensual de $ 82.062.- por lo que el monto adeudado de enero de 2021 a diciembre de 2022 alcanza a $ 1.969.488.- III.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 del Código del Trabajo. IV.- Que, estimando que la perdidosa tuvo motivos plausibles para litigar se condena, atendido la interpretación sostenido por Contraloría General de la República, no se le condena en costas debiendo cada parte soportar las propias. V.- Que para los efectos previstos en la Ley 21389 se deja constancia que las demandantes no registran deuda en el Registro Nacional de Deudores de alimentos. El abogado de la parte demandada don Carlos Fonseca Ávila, interpone recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintidós de noviembre de dos mil veintitrés compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de i

Fallo

fallo en cuanto la sentencia condenó a la Municipalidad de Padre las Casas a pagar las prestaciones reclamadas; (iii) El vicio consistió en que el tribunal consideró y realizó un errada interpretación de este artículo, no considerando el artículo 71 del estatuto docente que sostiene “que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por sus normas y supletoriamente por las del código del trabajo y sus leyes complementarias”, realizando distinciones donde la ley no la hace, limitando la facultad discrecional de las municipalidades en cuanto a asignación de incrementos remuneraciones temporales y parciales, transformando esta asignación facultativa con su interpretación, en una asignación permanente, restringiendo la discrecionalidad en este aspecto. Dos educadoras diferenciales exigen el pago retroactivo de un bono de incentivo, que se les dejó de pagar porque es discrecional de la Municipalidad otorgarlo (“Podrá”). La normativa asociada al pago del bono de asignación profesional para educadoras diferenciales tiene rango legal y reglamentario: El primero está compuesto por el artículo 47 inciso segundo del estatuto docente que señala: “Los sostenedores podrán establecer asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que, en causa RIT O-1119-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha seis de mayo de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Mónica Soto Silva, por la que declaró: I.- Que SE ACOGE, la demanda deducida por NICOLE ALEJANDRA MORALES OLEARTE, MARIET ANDREA ARIAS PLASENCIA

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