MONJE/JAQUE
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo sexto, que se elimina. En el motivo vigésimo octavo, tercera línea, se intercala la palabra “directa”, quedando la frase como: “…este daño no requiere prueba directa…” Se suprime el párrafo tercero de este mismo motivo. También se prescinde del último párrafo del
Fundamentos
considerando trigésimo primero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, en el caso del daño moral no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario. El referido principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida. La doctrina y jurisprudencia han interpretado el precepto antes aludido como una regla conforme a la cual la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, al demandado, el acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica en discusión. Son hechos constitutivos los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica. Son hechos impeditivos los que se oponen a la existencia o validez de la relación jurídica, modificativos, los que alteran su contenido o sus efectos y extintivos, los que hacen desaparecer los efectos jurídicos del hecho o del actor. (Emilio Rioseco Enríquez, obra citada y también Alessandri Somarriva, Vodanovic, Tratado de Derecho Civil , Parte Preliminar y General Tomo II , Editorial Jurídica de Chile ,1998 , pág. 306). Siguiendo el razonamiento de estos autores, corresponderá al actor probar los supuestos de hecho que configuran los extremos de su acción, en cuanto sean contrarios al estado normal de las cosas o a una situación aparentemente establecida, en tanto que el demandado deberá acreditar los supuestos que sirven de base a su excepción o defensa. 2° Que en el sentido recién enunciado, habiendo quedado establecido que el chofer demandado causó la muerte de la hija y hermana de los demandantes, debe concluirse que lo normal y corriente es que esos hechos produzcan un menoscabo extrapatrimonial. Entonces, correspondía al demandado demostrar que su conducta antijurídica no produjo la aflicción que presumiblemente ocasionó en las víctimas por repercusión, sin que rindiera prueba en tal sentido. Corrobora, por otra parte, la existencia del daño padecido el informe psicológico acompañado sin objeción de contrario, en el cuaderno de medida precautoria. 3° Que, además, corresponde tener en consideración, para mantener el monto de la indemnización reclamada, que la empresa demandada ejecuta un servicio de utilidad pública, lo que le impone una mayor responsabilidad en la forma en que ejerce tal función; mismas razones que pueden imponerse al conductor que tiene la calidad de profesional en el desempeño de sus labores propias. 4° Que si bien en la sentencia no se ha accedido al total del valor demandado, lo cierto es que la familia de la víctima se v
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de julio de dos mil veinte, pronunciada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, en la parte que eximió a la demandada del pago de las costas y, en su lugar se declara que se le impone dicha carga. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 12.062-2020 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur.
Texto Completo (Preview)
Alegaron, previo anuncio y relación pública, los abogados don Jean Blanch Navarro y don Ricardo Márquez Acevedo por y contra los recursos. Santiago, 27 de noviembre de 2023. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N°21 y 22: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigés
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