CASTELLÓN/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esto autos compareció Gabriela Paz Muñoz Nieto y dedujo recurso de protección en favor de Francisca Castellón Salas, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro improcedente por el plan de salud contratado, derivado de la utilización de una tabla de factores que la discrimina en razón de su edad y sexo, vulnerando de este modo las garantías del artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Fundamentó su pretensión, en resumen, aduciendo que la Isapre aplica a la actora el factor etario de 2,4, pese a que por su sexo y edad -se trata de una mujer de 50 años- y recurriendo a la tabla de factores sin discriminación de sexo contenida en la Circular N° 343 de la Superintendencia de Salud del año 2019 que entró en vigencia el 1° de abril de 2020, corresponde considerar para este caso el factor de riesgo de 1,4. En efecto, la tabla de factores aplicada por la Isapre fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en el año 2010, por basarse en un criterio discriminatorio que atenta contra las garantías constitucionales e incluso colisiona con Tratados Internacionales ratificados por Chile. De esta manera, si se atiende al factor de riesgo legal, el valor total del plan de la recurrente asciende a 3,328 unidades de fomento, sin embargo, la Isapre mensualmente cobra 1,5 unidades de fomento más de aquello que permite el ordenamiento jurídico, lo que se traduce en una merma económica de $ 54.145,5 mensuales. Por lo anterior, solicita se declare la ilegalidad y arbitrariedad que invoca, ordenando a la Isapre denunciada que determine el precio final del plan de salud sin multiplicar el precio base por el factor de riesgo, y se disponga en consecuencia, la devolución del dinero pagado en exceso, con costas. Informó la Isapre recurrida, alegando en primer término, que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la acción que se dedujo, por haber perdido oportunidad, en at
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que en concepto de la recurrente, el precio final del plan de salud que le cobra la Isapre es ilegal y arbitrario, atendido que se obtendría de multiplicar el factor de riesgo que corresponde según su edad, por el precio base correspondiente a su contrato de salud, en circunstancias de que dicho procedimiento de cálculo fue derogado por el Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. N° 1 de 2005 de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. 3°.- Que para la resolución del asunto es menester abordar dos aspectos de relevancia, y que operan en ámbitos diversos pero que finalmente permiten a través de cualquiera de ellos, arribar a decisión de rechazo de la acción que se dedujo, según se pasa a explicar. 4°.- Que en efecto, como primer asunto, constituye un hecho de público conocimiento que la Corte Suprema en sus últimos fallos sobre la determinación del precio final del plan de salud de los afiliados a las Isapres dispuso, con carácter general, que la Superintendencia de Salud, como organismo especializado, determine el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por la recurrida a los términos de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, así como también, arbitre las medidas que le competen para la eventual restitución de lo percibido en exceso por dichas instituciones de salud. Para el cumplimiento de lo ordenado, concedió a la aludida Superintendencia un plazo de seis meses, que amplió por igual periodo en los autos Rol Protección N° 16.630-2022 a partir del doce de noviembre pasado. 5°.- Que en las circunstancias antes descritas, el órgano administrativo competente, conforme los términos de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343, cuya aplicación reclama la actora y lo ordenado por la Corte Suprema en los dive
Fallo
fallo recaído en los autos Rol 91.300-2022 de 13 de diciembre de 2022, dispuso con efectos erga omnes, esto es, para todos los cotizantes de la Isapre, que previa dictación de los actos administrativos que procedan por parte de la Superintendencia de Salud, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la referida sentencia, su parte debe determinar el precio final de todos los contratos de salud que administre, multiplicando el valor del precio base correspondiente por la suma de los factores del grupo familiar que resulte de la aplicación de la “Tabla Única de Factores” contenida en la Circular IF/N° 343 de la aludida Superintendencia. Por lo expuesto, el recurso de protección no es la vía para determinar la existencia de eventuales restituciones, debido a que el citado fallo ordenó a la Superintendencia de Salud resolver la fórmula para su cómputo y diseñar las directrices y condiciones de devolución, en caso de que fuere procedente; por ello resulta inoficioso persistir en el presente recurso. En subsidio, y en cuanto al fondo, solicitó el rechazo del recurso, por improcedente, en atención a que conforme a la tabla de factores contenida en el contrato de salud de la recurrente, le corresponde un riesgo de 2,4. Explica que el acto impugnado no puede ser omitido por la Isapre, porque constituye una obligación legal de acuerdo a lo estatuido en el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005 que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la institución d
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: En esto autos compareció Gabriela Paz Muñoz Nieto y dedujo recurso de protección en favor de Francisca Castellón Salas, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro improcedente por el plan de salud contratado, derivado de la utilización de una tabla de factores que la discrimina e
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