1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALDÉS/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el juez Felipe Norambuena Barrales del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1913-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta por 12 actores en contra de Abarrotes Económicos Ltda., Administradora de Supermercados Express Ltda. y Administradora de Supermercados Hiper Limitada, en lo pertinente al recurso, se acogió en todas sus partes la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones de los 12 demandantes y, en consecuencia, la demandada fue condenada reembolsar a 11 de ellos el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, con costas reguladas en la suma equivalente al 15% de la suma que se acoge la demanda respecto de cada uno de los demandantes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 52 y 13 de la Ley N° 19.728. Solicita que se anule parcialmente la sentencia recurrida, dictándose, consecuencialmente, la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare expresamente que su representada ha podido efectuar el descuento previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 o, dicho de otra forma, que es procedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía por aplicación de la Ley N° 19.728, con las costas del recurso. Y, a su vez, agrega que solicita ser eximida del pago de las costas a que fue condenada. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 52 y 13 de la Ley N° 19.728. Al efecto, explica que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, dispone que si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de 330 días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior. En el caso concreto, esgrime que la infracción de ley se produce en el considerando noveno de la sentencia recurrida, el cual transcribe, señalando que el juez de la instancia dictó sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 de la ley en comento y ordenar el reintegro de lo descontado. Luego, refiere que la infracción de ley que se denuncia se produce debido a que el legislador, al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza ninguna referencia respecto de si el despido por necesidades de la empresa es justificado o no, remitiéndose, únicamente, a la potestad y determinación del empleador. No obstante, indica que el legislador no exige que la decisión patronal sea previamente calificada por un tribunal en orden a determinarlo “conforme a derecho”, sino que simplemente habilita directamente al empleador a realizar el descuento por el solo hecho de invocar el despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Por ello, en su parecer, en el considerando noveno, antes mencionado, queda claramente plasmada la infracción de dicha norma, al establecer el juez que el descuento procedería únicamente en caso de una aplicación “justificada” de la causal de necesidades de la empresa. En definitiva, el artículo 13 de la ley en comento sólo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que se verifica a cabalidad en estos autos laborales. Por ende, si posteriormente, se establece que el despido ha sido injustificado, la Ley 19.728 no señala, en ninguna parte, que el empleador deba devolver el monto descontado o abstenerse de efectuarlo. Por su parte, se refiere al artículo 52 de la Ley N° 19.728, el que

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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Al folio 3, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el juez Felipe Norambuena Barrales del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1913-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido injustifica

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