LAGOS/HORMAZÁBAL
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos 12° a 16° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: a.- Respecto de la apelación de la parte demandante 1°.- Que, aun cuando no consta en juicio que se hayan acompañado todos los antecedentes necesarios para acreditar que se haya discernido la curaduría de don Oscar Hormazábal Fuentes respecto de su hermana doña María Dolores Hormazábal Fuentes, no es menos cierto que se trajo a la vista como medida para mejor resolver, a folio 103 de la carpeta digital, la causa civil C-428-2021 del Juzgado de Letras de Molina, caratulada “Hormazábal con Hormazábal” sobre remoción de curador por parte de los mismos demandados de esta causa, lo que implicaría que aquellos reconocen la calidad de curador del demandante de autos, puesto que solicitan su remoción por supuestos incumplimiento en su función de tal -cuyo nombramiento aceptaron- y no por un vicio de nulidad en su designación, de tal manera que no parece lógico que ahora el tribunal desconozca esta calidad que los mismos demandados han aceptado. 2°.- Que, por otra parte, existiendo antecedentes en autos que acrediten que el actor don Oscar Hormazábal Fuentes actúa como curador respecto de su hermana doña María Dolores Hormazábal Fuentes, lo que tampoco fue controvertido expresamente en juicio por la parte demandada ni fue objeto de punto de controversia en el auto prueba, es posible concluir que dichos antecedentes aparecen como suficientes para el ejercicio de acciones judiciales que van en protección de los derechos de la interdicta demandante. En este orden de ideas, la exigencia formal para el ejercicio de la curadoría puede ser más flexible o menos rigurosa que la exigida para otras actuaciones jurídicas de la interdicta, en la medida que esa actividad vaya en beneficio o protección inmediata de los derechos o su patrimonio, como acontece en una acción judicial como la del caso sublite, puesto que va en directo resguardo de sus derechos e intereses. Es por ello que, se considerará para los efectos de este juicio al menos, que don Oscar Hormazábal Fuentes puede actuar como curador respecto de su hermana doña María Dolores Hormazábal Fuentes si aquello va en protección del patrimonio y derechos de la interdicta. 3°.- Que resuelto lo anterior, habiendo quedado acreditado según el considerando VIGESIMO de la sentencia del tribunal a quo, que desde el mes de septiembre del año 2021, don Richard Hormazábal Fuentes, ocupó el inmueble que arrendaba el demandante Lagos Gutiérrez, impidiendo que éste pudiese explotar agrícolamente tal retazo, lo que a su vez implicó que la actora María Dolores Hormazábal Fuentes no pudiere percibir la renta de arrendamiento precisamente por el arriendo del inmueble que le hizo a Lagos Gutiérrez, la que asciende a la suma de $2.000.000, retazo que por lo demás está reconocido por todas las partes que le había sido otorgado a la heredera Dolores Hormazábal Fuentes (hoy a través de su curador) según se dice en el considerando VIGESIMO TERCERO, se
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 70, 186, 227, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se decide que: Se revoca, la sentencia apelada de once de agosto de dos mil veintidós, sólo en cuanto en su número II de la parte resolutiva, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, deducida a folio 1, por Oscar de La Cruz Hormazábal Fuentes, en representación legal por curaduría de su hermana, María Dolores Hormazábal Fuentes, en contra de don Richard Orlando Hormazábal Fuentes y de doña Olivia Del Carmen Hormazábal Fuentes, Y en su lugar se declara: Que, II.- se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, deducida a folio 1, por OSCAR DE LA CRUZ HORMAZÁBAL FUENTES, en representación legal por curaduría de su hermana, MARÍA DOLORES HORMAZÁBAL FUENTES, en contra de don RICHARD ORLANDO HORMAZÁBAL FUENTES solo en cuanto se condena a éste último a pagar por concepto de indemnización del daño emergente causado a la actora referida, la suma de $2.000.000, rechazándose en su totalidad la acción respecto de doña OLIVIA DEL CARMEN HORMAZÁBAL FUENTES Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Notifíquese, regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fabián Huepe Artigas Devuélvase. No firman el Ministro Titular señor Claudio Arias Córdova y el Magistrado señor Manuel Vilches Meza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y a su acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal el M
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Chillán, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 12° a 16° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: a.- Respecto de la apelación de la parte demandante 1°.- Que, aun cuando no consta en juicio que se hayan acompañado todos los antecedentes necesarios para acreditar que se haya discernido la cura
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