LEMUS/BARRIENTOS
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta corte de Juan Pedro Lemus Railil, chileno, cédula de identidad 14.087.607-0, pescador artesanal, con domicilio en Mina del Fondo #13, comuna de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de José Miguel Freire Soto, Chileno, estudiante de técnico en enfermería, domiciliado en Manuel Bulnes N° 4 (INACAP), comuna de Punta Arenas y Fernanda Yanina del Carmen Águila Barrientos, Chilena, cédula nacional de identidad número 21.420.085-6, estudiante de técnico de enfermería, domiciliada en Presidente Manuel Bulnes 4 (INACAP), comuna de Punta Arenas. Expone que su hija, Carola Isabel Lemus Almonacid, entró a estudiar técnico en enfermería en INACAP, este año y a inicios de Septiembre, comienza a decaer de ánimo, ya no quería ir sola a estudiar, tenía cierta incomodidad y quizás que miedo, le comenta situaciones como la que fue abrazada de manera amorosa, sin consentimiento de parte del recurrido José Miguel Freire Soto, su hija sintió miedo se sintió, violentada y vulnerada, porque ella veía al recurrido José Miguel como una persona cercana dentro de la universidad. Al pasar los días se sabe dentro de la universidad a través de compañeros, que el recurrido habría apostado de alguna forma, que él tendría una relación con su hija y que ella prácticamente haría lo que él quisiera. Luego, tomó conocimiento que la recurrida Zaida del Carmen Barrientos Muñoz, acudió a la casa de estudios, para decir de que es un delincuente, que ha estado en la cárcel y que supuestamente le habría escrito una amenaza de muerte al recurrido José Miguel Freire Soto, todo esto argumentado con pantallazos de Facebook, los que en ningún caso corresponden a su persona, sino que se ha creado un perfil robando su imagen para simplemente seguir dañando a su hija al interior de la universidad. Sostiene que la recurrida Fernanda Águila Barrientos en conjunto con José Miguel Freire, comenzaron a difamarlo con todos los compañeros de su hija diciendo que es un delinc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hace consistir en los recurridos lo han difamado con los compañeros de su hija, dando a entender que es un delincuente y que habría amenazado al recurrido de muerte. CUARTO: Que, al evacuar su informe los recurridos instan por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. QUINTO: Que, es necesario señalar, que el recurrente no ha acreditado de modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en el recurso de protección deducido, atendido que los recurridos niegan el hecho relativo a la difamación exponiendo que ellos efectivamente recibieron los mensajes vía Facebook pero que no han expuesto nada de lo sucedido más que por la vía de denuncia ante el Ministerio Publico. SEXTO: Que, de los antecedentes allegados al recurso
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por Juan Pedro Lemus Railil, en contra de José Miguel Freire Soto y Fernanda Yanina Del Carmen Águila Barrientos. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°545-2023- PROTECCIÓN
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Punta Arenas, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta corte de Juan Pedro Lemus Railil, chileno, cédula de identidad 14.087.607-0, pescador artesanal, con domicilio en Mina del Fondo #13, comuna de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de José Miguel Freire Soto, Chileno, estudiante de técnico en enfermería, domiciliado en Manuel Bulnes N° 4 (
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