2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MONTAJES DEL PACIFICO S.A/DRT. DEL LIBERTADOR

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, dictada por el juez suplente Francisco Veas Vera del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-90-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por reclamo de multa administrativa en razón de los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, interpuesto por Montajes del Pacífico S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, se acogió la reclamación interpuesta por la empresa Montajes del Pacífico S.A., solo en cuanto se deja sin efecto la multa impuesta en Resolución N°1859/22/3-2, manteniéndose la multa N°1859/22/3-4 en los mismos términos impuestos por la autoridad administrativa. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con el artículo 511 N° 1 del mismo Código y, a su vez, con el artículo 23 del Código Civil. Solicita que se anule la sentencia recurrida dictando, acto seguido y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo que, conforme a derecho, deje sin efecto la resolución de multa N° 1859/22/3-4, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con el artículo 511 N° 1 del mismo Código y, a su vez, con el artículo 23 del Código Civil y, especifica que solo recurre respecto de la mantención de la multa N° 4. Esgrime que el tribunal a quo consideró que no es posible entender que existió un error de hecho, pues no consta que la DT tuvo a la vista los antecedentes invocados por la empresa en estos autos. Sin embargo, señala que los verdaderos hechos referentes a la remuneración variable del trabajador Rapimán, en relación con la multa N° 4, son los siguientes: 1. En la cláusula 3.3 del contrato de trabajo de Pablo Díaz Rapimán, de fecha 1 de agosto de 2010, se pactó un concepto variable mensual (“bono de producción”) equivalente al “0,5% de lo que la empresa facture neto por montaje en el mes anterior a aquel en que se paga el bono”. 2. Sin embargo, en noviembre 2018, su representada pactó con el trabajador una nueva estructura remuneracional que, por un lado, eliminaba el “bono de producción” y, por otro, aumentaba ostensiblemente el sueldo base de $330.000 a $843.373 (256%), entre otros conceptos, lo cual, en sus términos, obedeció al interés de las partes por dar mayor estabilidad al trabajador. Así las cosas, indica que desde noviembre de 2018 en adelante las liquidaciones de remuneraciones del trabajador derechamente ya no consignan el concepto de “bono de producción” y, en su lugar, se aparecía un sueldo base muchísimo mayor. 4. Por desgracia, con el tiempo el anexo en cuestión se extravió y hasta el momento la empresa no habría podido encontrarlo. 5. Lo anterior, a su juicio, se demuestra por el hecho de que este mismo cambio de estructura remuneracional también se pactó con los demás trabajadores que ostentaban el mismo cargo de capataz de montajes. En efecto, existían a noviembre de 2018 dos trabajadores con ese cargo: Pablo Díaz Rapimán, por quien se cursó la Resolución de Multa reclamada, y Enrique Moreno. 6. La empresa cuenta con el documento laboral de reestructuración de remuneraciones suscrito por el trabajador Enrique Moreno y sus liquidaciones de remuneraciones reflejan el mismo cambio. Agrega que el razonamiento del tribunal es equívoco, pues se sustenta en una errada interpretación del artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo, añadiendo un elemento o requisito que la ley ni siquiera menciona, el rango temporal en que se demuestra el error de hecho en que incurrió la DT. Por último, respecto de la forma en que el vicio que denuncia ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que si el tribunal hubiera efectuado una correcta interpretación del derecho habría dejado sin efecto la multa en cuestión. SEGUNDO: Que la causal del artículo 477 del Código de Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o

Fallo

fallo se dejó establecido, en lo pertinente, que “finalmente si el Tribunal lo que hace es verificar la corrección del actuar de la Inspección del Trabajo ello debe hacerse al tenor y a la luz de los antecedentes que tuvo a la vista la Inspección del Trabajo cuando realizó el procedimiento de fiscalización, no se le puede reprochar a un órgano Fiscalizador que impuso una multa que dejó de tener en consideración documentos que en su momento no fueron tenidos a la vista, si el Fiscalizador no tuvo a la vista determinados documentos, malamente podría haber tomado una resolución diferente a la que tomo, en el caso de que por ejemplo que hubiesen impuesto una multa por no exhibición de documentos, el documento puede existir o no puede existir pero si no es exhibido al Fiscalizador, el Fiscalizador debe actuar en consecuencia y resolver como si el documento no hubiese existido y el Tribunal, repito no le puede reprochar al Fiscalizador que no tomo en consideración un documento que no estuvo a la vista en su momento o que no estuvo disponible, lo cual es especialmente relevante en la especie porque de una forma a la otra las multas que están siendo reclamadas se fundamentan en la falta de exhibición de documentos, lo que se le reprocha a la empresa es no tener consignados por escritos modificación sobre la distribución de la jornada, eso implica lógicamente una afirmación el Fiscalizador no tuvo a la vista ningún anexo o documento que modificase la jornada y no tuvo a la vista anexo

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. A los folios 15, 16 y 17, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, dictada por el juez suplente Francisco Veas Vera del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-90-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por recl

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