SIN INFORMACION

PAOLA ANDREA SCHWENCKE BARRERA CONTRA COMPIN Y SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.-

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 21 de septiembre de 2023, compareció Paola Andrea Schwencke Barrera, 52 años, vendedora supervisora, afiliada a FONASA, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la COMPIN de Llanquihue y Palena, a quienes le reprocha el rechazó de dos licencia médicas, N° 12188184-1 y N°14222594-1, extendidas por un total de 30 días a contar del 26 de marzo de 2023, estimando el órgano administrativo que el reposo no estaba justificado, en tanto los antecedentes aportados no permiten establecer incapacidad laboral más allá de los días previamente habían sido autorizados. Explica la recurrente que el reposo que se le otorgó era necesario para retomar su vida al 100%, pues sin él estaría aún sufriendo de crisis de pánico y vértigo. Explica la recurrente que actualmente está sin trabajo. Señala seguir con tratamiento psicológico en el consultorio que le corresponde y sentirse mejor actualmente. Pide se autoricen las licencias que le otorgaron. Adjunta resolución de la Superintendencia de fecha 22 de agosto de 2023, certificado médico emitido por la doctora Joyce Contreras, de fecha 4 de mayo de 2023, con membrete de Centro Integral Diván Salud, en el que se afirma que la actora está con diagnóstico de trastorno ansioso en tratamiento con sertralina y psicoterapia. Se indica que padece de alto grado de ansiedad insomnio, labilidad emocional, con alteración de memoria y la concentración, proyectando un retorno laboral al término de la licencia médica, un formulario de constancia de información de pacientes GES de octubre de 2022 y una copia de comprobante de hora de atención con médico en CESFAM, para el 12 de octubre de 2023 A folio 13 evacúa informe la SUSESO quien como primera cuestión solicita el rechazo de la acción de protección, por ser extemporánea, fijando como fecha del conocimiento del rechazo al pago de las licencias médicas el 8 de mayo de 2023, fecha en la cual se le n

Fundamentos

fundamentos del rechazo que ya acumula 45 días de permiso por patología psiquiátrica y que durante el año 2022 fue sujeto de múltiples licencias médicas. Entiende que lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, se encuentra médico administrativamente justificado y concordante con el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, no existiendo acto arbitrario o ilegal que afecte derechos constitucionales de la recurrente. A folio 10 se evacuó informe por la COMPIN. Previene que la reclamante cuenta con 131 días de licencia médica otorgados durante el año 2022 y 82 días durante el año 2023, de los cuales se autorizaron 52. Puntualiza que las licencias médicas objeto del recurso fueron otorgadas por el facultativo Andrés Rivera Velásquez, quien no figura en el registro de prestadores de salud, no siendo acreditable que tenga la calidad de psiquiatra. Dado lo anterior, no cuenta con la especialidad para extender licencias médicas por patología psiquiátrica más allá de 14 días, debiendo en tal caso ser acompañados de consultoría psiquiátrica. En segundo término, indicó que se debe contar con un informe protocolizado que indique un puntaje menor a 50 puntos en la escala de valoración de la actividad global, cuyo no fue el caso. Estima que su actuar no es arbitrario, señalando que su actuar se ha ajustado al REGLAMENTO SOBRE GUÍAS CLÍNICAS REFERENCIALES RELATIVAS A LOS EXÁMENES, INFORMES Y ANTECEDENTES QUE DEBERÁN RESPALDAR LA EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS, advirtiendo que la licencia fue otorgada por un médico no psiquiatra, en exceso de sus facultades, sin acreditar evaluación en la escala de funcionamiento de la actividad global, sin derivación a RED de atención primaria de salud, sin que se refieran síntomas de intensidad suficiente que clínicamente justifiquen la cantidad de días autorizados, no se establecen medidas para mejorar la respuesta al tratamiento, como tampoco ajustes farmacológicos, plan de reintegro u otro antecedente que permita evaluar la evolución de las intervenciones y del cuadro clínico en general. Encontrándose en estado se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situacione

Fallo

fallo del recurso de protección de garantías constitucionales. Quinto: Que en cuanto al fondo, lo cierto es que respecto de todas las licencias médicas que son materia de esta acción de cautela, se aprecia que la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, manifestada en las resolución impugnada, han sido dictadas con fundamentación suficiente, cumpliendo lo exigido por el artículo 16 del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, evidenciando que para su emisión ha existido previamente un análisis de los antecedentes por una médica de la Superintendencia, quien revisó tanto el informe del médico que las prescribió, como los restantes elementos contenidos en la carpeta de salud del recurrente, arribando a la conclusión razonada de insuficiencia de mérito para entender como innecesario el reposo indicado en las licencias médicas impugnadas, en relación al tipo de patología diagnosticada y las demás circunstancias de contexto, en particular el tiempo de reposo pretendido, la falta de una sintomatología de gravedad compatible con aquel y el escaso ajuste farmacológico. Sexto: Que en mérito de lo razonado precedentemente, estimándose que el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Seguridad Social ha sido dictado por dicho órgano dentro del marco de sus competencias, cumpliendo los requisitos a que están sujetos dichos actos, el que se encuentra debidamente motivado, con un estándar de fundamentación adecuado y esperable para

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Puerto Montt, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, con fecha 21 de septiembre de 2023, compareció Paola Andrea Schwencke Barrera, 52 años, vendedora supervisora, afiliada a FONASA, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la COMPIN de Llanquihue y Palena, a quienes le reprocha el rechazó de do

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