CAHN SAUERTEIG CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE (LTE)
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2023
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1) Se elimina el punto 8° del
Fundamentos
considerando séptimo. 2) En el numeral octavo del motivo octavo se suprime la frase que va desde “[…] fue el incumplimiento […]” hasta “[…] solo puede concluir que […]”. 3) Se elimina el razonamiento décimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en esta causa el contribuyente ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de junio de la presente anualidad, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago por la cual se resolvió negar el Reclamo Tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. N°2856 emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 26 de diciembre de 2016. Luego, del tenor de los antecedentes agregados a los autos aparece que el principal cuestionamiento debatido, que incide en las probanzas rendidas a fin de obtener su acreditación por parte del reclamante, radica en determinar si aquel es o no un contribuyente habitual en la venta de inmuebles, hipótesis esta última que justificaría la reclamación formulada. En esta misma dirección, debían demostrarse las transacciones de venta de bienes raíces efectuadas por dicha parte anteriores a junio de 2014. Lo anterior en consonancia con el tercer punto de prueba fijado en su oportunidad. A lo anterior debe adicionarse, para contextualizar, que en abril del año 2015, el contribuyente -Alexander Cahn Sayerteig- presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2015, formulario 22 folio Nro. 210095275, en que determinó una devolución por concepto de Impuesto a la Renta de $51.651 y, luego, en octubre del año 2015, el Servicio de Impuestos Internos lo notificó, mediante Carta Aviso de Operación Renta AT 2015, requiriéndole aclarar las siguientes observaciones formuladas a la declaración renta: “A92 El impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo (Nº3 del inciso primero del artículo 42 bis) declarado en el código [767] en el anverso del formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el formulario 1899, en el cual usted viene informado. G23 El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad no ha sido incluido en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario adicional, de su formulario 22”. Segundo: Que el contribuyente ha explicado que en octubre de 2015 concurrió donde la fiscalizadora asignada, quién le informó que el Servicio detectó en el ejercicio comercial la realización de la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en Camino La Huerta Nro. 3.789, de la comuna de Lo Barnechea, la cual no fue señalada en su declaración de renta AT 2015, y cuyo mayor valor resultaba afecto al impuesto. Lo anterior, se dice, debido a que de las copias de inscripción en Registro de Propiedad emitidas por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, aparece que entre la fecha de adquisición y la fecha de venta del referido inmueble habría transcurrido un
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se declara que: Se confirma la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-17-00059-2017. Regístrese, comuníquese y devuélvanse con sus documentos. Redacción de la Ministra Romy Grace Rutherford Parentti. Rol Nro. 256-2023 (Tributario y Aduanero).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1) Se elimina el punto 8° del considerando séptimo. 2) En el numeral octavo del motivo octavo se suprime la frase que va desde “[…] fue el incumplimiento […]” hasta “[…] solo puede concluir que […]”. 3) Se elimina el razonamiento décimo. Y se
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