TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

LUIS ALEXIS VALDIVIA TORREALBA C/ DANIELA ALEJANDRA ARENAS PAVELICH

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa RUC N° 2201061034-K, RIT N° 156-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia definitiva de once de septiembre del presente año, se condenó a DANIELA ALEJANDRA ARENAS PAVELICH, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, en calidad de autora del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, del artículo 4° de la ley N°20.000, perpetrado en esta ciudad el día 2 de octubre de 2022.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en contra de la sentencia referida, el Fiscal Adjunto don Gonzalo Figueroa Cabello, en representación del Ministerio Público, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere realizado una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente en lo que dice relación con la concesión de la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°6 del Código Penal. SEGUNDO: Que los hechos establecidos por el Tribunal, se encuentran en el considerando noveno de la sentencia, en donde se señala que: “El día 2 de octubre 2022, aproximadamente a las 1 :2 horas, la imputada Daniela Alejandra Arenas Pavelich, quien se encontraba enrolada para visitar a Miguel Osvaldo Pérez Jofré, que estaba recluido en el módulo E-4 del centro penitenciario, ubicado en la Ruta Norte, kilómetro 1968, Cuesta de Acha s/n, Arica; fue sorprendida por personal de Gendarmería de Chile, al interior del recinto penal, portando a interior de las zapatillas que usaba, una bolsa de nylon transparente contenedora de Cannabis, la que arrojó un peso bruto de 47,10 gramos, un peso neto de 46,20 gramos y un porcentaje de pureza del 100%, equivalentes a 92 dosis, aproximadamente, avaluadas al interior del centro penitenciario en $460 mil pesos y fracción como asimismo, tres bolsas de nylon transparente contenedoras de cocaína Base, las que arrojaron un peso bruto de 1,40 gramos, un peso neto de 0,00 gramos y un porcentaje de pureza del 61%, correspondientes a 200 dosis avaluadas en la suma de $2.000.000.- drogas que no estaban destinadas para el consumo, uso, personal, exclusivo y próximo en el tiempo, de Arenas Pavelich así como tampoco a la realización de un tratamiento médico, de ésta”. TERCERO: Que el Ministerio Público fundó la causal de nulidad sosteniendo que el tribunal incurrió en una errónea aplicación del derecho al considerar la atenuante de irreprochable conducta anterior en favor de la condenada, a pesar de que ésta presenta una condena previa en procedimiento monitorio en causa RUC Nº 1400900307-0, RIT Nº 9583-2014, de fecha 26 de noviembre de 2014, por la falta del artículo 50 de la Ley Nº 20.000, misma a la que no se le aplicó la suspensión de la condena del artículo 398 del Código Procesal Penal, según consta de la resolución condenatoria, por lo que tampoco operó el sobreseimiento definitivo a su respecto, por lo que a su entender dicha condena se encontraba plenamente vigente. Agrega que tal circunstancia no fue desconocida por el sentenciador al momento de ponderar la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, infringiéndose así lo señalado en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, pues la conducta del delincuente no ha sido irreprochable. Señala que el razonamiento del Tribunal para reconocer la irreprochable conducta anterior por tratarse de un ú

Fallo

fallo de esta Iltma. Corte de Apelaciones, en causa Rol Nº 371-2018, agregando que el Legislador sí ha considerado plazos de prescripción en otras materias. Tal es el caso del artículo 104 del Código Penal, únicamente respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal comprendidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal; lo que, interpretado sistemáticamente, deja entrever que el Legislador, cuando ha pretendido desestimar la existencia de condenas anteriores en el extracto de filiación y antecedentes lo ha regulado expresamente, lo que, reiteramos, no ocurre en la especie. Ello también se verifica, tal como es recogido en la sentencia antes aludida, en la ley 18.216, que efectúa el razonamiento en orden a determinar, en su artículo primero inciso final, que “para efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito”, circunscribiéndolo únicamente para efectos de conceder o denegar las penas sustitutivas reguladas en dicho cuerpo legal. Luego, acota, si es que la principal fuente del Derecho Penal es la ley, el artículo 11 N° 6 del Código Penal, expresamente señala de acuerdo a las reglas de la interpretación de la ley penal, que debe entenderse que la conducta de la persona justiciada es irreprochable, en el mismo sentido expreso que señala la norma citada. Aspecto que, de acuerdo a la correcta interpretación legal del artícul

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Arica, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: En causa RUC N° 2201061034-K, RIT N° 156-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia definitiva de once de septiembre del presente año, se condenó a DANIELA ALEJANDRA ARENAS PAVELICH, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, en calidad de autora del delito de tráfico i

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