TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ LUIS ANGEL VICTORIA ANGULO

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2200888983-3, RIT [rol interno del tribunal] N° 105-2023, por sentencia dictada con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, por la segunda sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por don Juan Pablo Palacios Garrido, quien la presidió, doña Sara Nayte Lagues, en calidad de suplente, y don Rodrigo Cid Mora, se condenó por unanimidad a: 1.- Luis Ángel Victoria Angulo, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de seis unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 1, ambos de la Ley N° 20.000, en su hipótesis de “poseer” pasta base de cocaína y cannabis sativa, sustancias prohibidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 867 del año 2007 del Ministerio de Interior, publicado el día 19 de febrero de 2008, en grado de ejecución de consumado, delito que fue cometido el día 9 de septiembre de 2022, en la comuna de Copiapó. 2.- Carlos Arnulfo Victoria Angulo, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de seis unidades tributarias mensuales, y a la accesoria suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el artículo 1, ambos de la Ley N° 20.000, en su hipótesis de “poseer” pasta base de cocaína, sustancia prohibida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 867 del año 2007 del Ministerio de Interior, publicado el día 19 de febrero de 2008, en grado de ejecución de consumado, delito que fue cometido

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Quien recurre inicia sus alegaciones dando cuenta de los antecedentes del juicio, incluidos los tres hechos contenidos en la acusación. Agrega que si bien en principio las defensas no controvirtieron su existencia ni la participación de los acusados respecto de los delitos de la Ley N° 20.000, atribuyeron una diversa calificación jurídica a los mismos y alegaron, además, la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9. Indica enseguida que de acuerdo con lo señalado en el considerando décimo de la sentencia recurrida, el tribunal tuvo por acreditados con el mérito de la prueba rendida, más allá de toda duda razonable, los hechos de la acusación. En cuanto a las atenuantes, el tribunal acogió la prevista en el artículo 11 N° 9 del código punitivo, estimando trascendental para arribar a dicha conclusión la presunta insuficiencia de la prueba rendida por el Ministerio Público al respecto. Refiere entonces sobre las penas a las cuales se condenó a cada uno de los acusados. En cuanto a las causales de nulidad, la primera que se invoca por el ente persecutor, de manera principal, corresponde a la prevista en el artículo 374 letra e) del código procesal penal, esto es, cuando se hubiere omitido alguno de los requisitos del artículo 342 letras c), d) o e) del código procesal penal, al no hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida en el juicio, en relación al artículo 342 letra c) y 297 inciso segundo del referido cuerpo legal. Sobre lo anterior, en cuanto al hecho N° 1 y, en particular, en lo referente a la naturaleza, peso y valoración de la pureza de la droga, quien recurre refuta los argumentos vertidos por la magistratura en el considerando decimocuarto de la sentencia y señala que en el acta N° 1311, acompañada como prueba documental en juicio y citada por el propio tribunal, se indica en su acápite III, referente a la “Descripción de Decomiso”, que la muestra signada como M-3, corresponde a “02 muestras de sustancia beige, sin el envase original de cada una (N.U.E.: 4900053; 4900054)”; acto seguido, en el acápite IV, denominado “Pesaje del Decomiso”, vincula la muestra N° 3 a la NUE [número único de especie] 4900053, la que, de acuerdo a lo señalado, comprendía las sustancias beige de ambas NUE ya señaladas. En dicho orden de ideas, agrega que se rindió también en juicio prueba pericial, incorporada de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 315 del código procesal penal, consistente en el protocolo de análisis químico del Subdepartamento de Sustancias Ilícitas, correspondiente al Código de Muestra 24130-2022-M2-5, NUE 4900053, que en la parte referida a las sustancias detectadas en el análisis de la muestra en cuestión, se indica que corresponde a cocaína base con una pureza de 12%. Dichas prueba, afirma, no fueron valoradas por el tribunal de mérito, es más, fueron totalmente preteridas al concluir que la muestra correspondiente a la cadena d

Fallo

fallo cuya nulidad se intenta, sostiene que la infracción se produce a propósito de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del código penal, que el tribunal acoge a favor de todos los imputados en el motivo trigesimoquinto. Luego de argumentar doctrinariamente acerca de la atenuante de la colaboración sustancial, citar los fallos de esta corte de apelaciones ROL N° 62-2009, N° 132-2009, N° 233-2010 y N° 85-2011, indica quien recurre que, en el caso de marras, la colaboración de los imputados no fue sustancial, pues no aportó de modo considerable y decisivo al descubrimiento de la verdad y a la aclaración de los delitos, ya que no existía duda, desde el inicio del procedimiento, de su participación como autores en los delitos que se les imputaban, habiendo sido detenidos en virtud de sendas investigaciones llevadas a cabo por OS7 Atacama, con órdenes de entrada y registro de sus domicilios, autorizadas judicialmente, y en posesión flagrante de drogas, sin aportar antecedentes adicionales a las diligencias y probanzas rendidas en juicio por la Fiscalía. En tal sentido, aun sin la declaración de los acusados, de la prueba testimonial, la prueba pericial, material, documental y fotográfica existente, es posible concluir la existencia de los hechos de la acusación, en los cuales los imputados tuvieron participación en calidad de autores, basándose las consideraciones del tribunal fundamentalmente en la supuesta falta de probanzas rendidas por el Ministerio Público en la parte relativa

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2200888983-3, RIT [rol interno del tribunal] N° 105-2023, por sentencia dictada con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, por la segunda sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por don Juan Pablo Palacios Garrido, quien la presidió, doña Sar

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