DENNISSE ANDREA ARAYA GAUTIER CON MUNICIPALIDAD LOS ANGELES
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n° 491-2022 de la Reforma laboral correspondiente al Rit n°T-11-2022 y Ruc n° 22-4-0382518-6, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, procedimiento tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, por sentencia de fecha 01 de julio de 2022, dictada por el Juez Sergio Yáñez Arellano, se dispuso: “I.- Que se rechaza en todas sus partes la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales incoada por doña Dennisse Araya Gautier en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, representada legalmente por su Alcalde don Esteban Krause Salazar. II.- Que no se condena en costas a la demandante atendida su condición de trabajadora”. En contra del referido fallo se ha alzado, la demandante, deduciendo recurso de nulidad, fundado en las causales que indica, y que se contienen en los artículos 477 y 478,letra c), ambos del Código del Trabajo, referida la causal principal a infracción de ley que ha influido sustancialmente en los dispositivo del fallo, con relación a los artículos y de la manera que propone en su libelo, mientras que la causal subsidiaria, se refiere a la alteración de la calificación jurídica sin modificar los hechos asentados por el Tribunal a quo La recurrente solicita de esta Corte que el recurso sea acogido, ya por la causal principal o la subsidiaria, declarándose nulo el fallo por los vicios denunciados, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que corresponda, que dé lugar a la acción de tutela laboral en los términos solicitados en la demanda, vale decir, “Que su representada fue objeto de un trato vulneratorio a sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida e integridad física y psíquica contenido en el artículo 19 N° 1, el respeto a la honra de la persona garantizado en el artículo 19 N°4 y la libertad de trabajo y su protección, contenido en el artículo 19 N°16, todos de la Constitución Política de la República, al no haber cumpli
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, resulta útil consignar que, dadas las causales de nulidad invocadas, no es posible para esta Corte proceder a modificar los hechos asentados por el Tribunal a quo. En efecto, desde luego tratándose de la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, referida a la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente acepta los hechos establecidos en el juicio, puesto que pretende lograr que sea la Corte el Tribunal que fije el recto sentido y alcance de las normas legales que se suponen infringidas. Al decir de quien fuera profesora de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción, señora Gabriela Lanata Fuenzalida, “…Se configurará (la causal) cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar un ápice los hechos establecidos en la sentencia recurrida…”(léase de la autora citada, El Sistema de Recursos en el Proceso Laboral Chileno. Editorial Abeledo Perrot Legal Pubishing Chile. Primera Edición, abril de 2011, pág. 165 a 169). En lo que respecta a la causal subsidiariamente invocada del artículo 478, letra c), es en la propia disposición legal que se indica que ella se presenta cuando resulta necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal de base. TERCERO: Que, en lo que dice relación con la causal de nulidad esgrimida de manera principal, se la hace consistir en una errada interpretación del sentenciador del artículo 2 del Código del Trabajo, en atención a que, con la prueba rendida en el juicio se ha podido establecer, en concepto de la recurrente, que la demandante se ha visto sometida a conductas que califican como acoso laboral de parte de su empleador, lo que se ha mantenido en el tiempo, las cuales comienzan a desarrollarse a raíz de un comentario que la actora realiza a través del sistema de mensajería de whatsapp, ante la salida de un compañero de trabajo, con quien ella solidariza. Señala que a raíz de aquello se les cito a una reunión, a la que debía asistir la demandante presencialmente, pese a que estab
Fallo
fallo se ha alzado, la demandante, deduciendo recurso de nulidad, fundado en las causales que indica, y que se contienen en los artículos 477 y 478,letra c), ambos del Código del Trabajo, referida la causal principal a infracción de ley que ha influido sustancialmente en los dispositivo del fallo, con relación a los artículos y de la manera que propone en su libelo, mientras que la causal subsidiaria, se refiere a la alteración de la calificación jurídica sin modificar los hechos asentados por el Tribunal a quo La recurrente solicita de esta Corte que el recurso sea acogido, ya por la causal principal o la subsidiaria, declarándose nulo el fallo por los vicios denunciados, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que corresponda, que dé lugar a la acción de tutela laboral en los términos solicitados en la demanda, vale decir, “Que su representada fue objeto de un trato vulneratorio a sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida e integridad física y psíquica contenido en el artículo 19 N° 1, el respeto a la honra de la persona garantizado en el artículo 19 N°4 y la libertad de trabajo y su protección, contenido en el artículo 19 N°16, todos de la Constitución Política de la República, al no haber cumplido la demandada con su deber general de protección y mantener relaciones laborales con un trato compatible con la dignidad de la persona en una serie de actos que culminan con el Cese de las funciones de la demandada.- Que la demandada sea condenada
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción dcs Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n° 491-2022 de la Reforma laboral correspondiente al Rit n°T-11-2022 y Ruc n° 22-4-0382518-6, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, procedimiento tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, por sentencia de fecha 01 de julio de 20
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica