JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

FLORES CON SEREMI DE SALUD ÑUBLE

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0444785-1, R.I.T. T-172-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dieciséis de agosto último, dictada por la Jueza Titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se rechazó, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en procedimiento Tutela Laboral, interpuesta por doña Poulette Elizabeth Flores Manríquez, en contra de su ex empleadora SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD ÑUBLE, representada legalmente por doña Ximena Roxana Salinas Urrutia. En contra del referido fallo, el abogado don Miguel Angel Calderón Flores, en representación de la parte denunciante dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. El 5 de septiembre del año en curso esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la vista del día 7 de noviembre de este año, interviniendo en ella los abogados de las partes y quedando la causa en estudio. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la recurrente ha invocado como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere el recurrente, y como fundamento de su reproche, que la sana crítica no es sinónimo de “libre apreciación de la prueba”, pues los criterios son diversos, y si bien se da cierto margen al sentenciador, ello no puede transformarse en arbitrariedad o antojo, de manera que al valorar la prueba obliga al tribunal a expresar las razones y parámetros del artículo 456 del Código del Trabajo que lo llevan a validar o desestimar la tesis de cada parte. Sostiene que el vicio denunciado queda en evidencia en los

Fundamentos

considerandos décimo y décimo primero del fallo, al establecer el primero de ellos lo siguiente: “Se denuncia en estos autos, discriminación arbitraria entre el resto del personal y la actora, quien realizaba un mayor trabajo, recibiendo un salario menor. Además, la imposición de trabajo y actividades no relacionadas a su labor, el abuso de su proactividad imponiéndole tareas extraordinarias, sin una justa retribución”. Sin embargo, aduce que en el desarrollo de este considerando no se cumple con el deber de fundamentación y justificación respecto a la segunda tesis, es decir, lo relativo a la vulneración del derecho a la libertad de trabajo y su protección, y sólo se centra en exponer por qué no se ha verificado indicio de vulneración respecto a la garantía de no discriminación, con la prueba aportada. Expone que los yerros de la sentenciadora se relacionan con la infracción a las reglas de la sana crítica, particularmente, a las reglas de la lógica y a las de las máximas de la experiencia. En cuanto a las primeras, expresa que el principio que prima en las razones de la lógica, se refiere principalmente a que los hechos que el juez establece, no opera gracias a la información que se introduce en el juicio a través de las pruebas, sino que vela por la corrección del razonamiento, en cuanto a las conclusiones que se extraigan, las que se pueden conectar con las premisas propuestas, todo en el contexto de una comunidad determinada. Manifiesta el impugnante que la sentenciadora en el considerando décimo estableció el siguiente hecho: “En cuanto a la contratación de la actora, se establece a través del contrato de trabajo de fecha 9 de octubre de 2020, que ella fue contratada por la Seremi de Salud de Ñuble, para realizar las funciones de apoyo dentro del marco de la pandemia COVID-19”. En relación a lo anterior, señala que la lógica exige un acabado entendimiento para todos los intervinientes del juicio, respecto a lo que significan “las funciones y apoyo”, lo cual puede asumirse que se encuentra acotada a la contingencia producida a raíz del Estado de Emergencia Sanitaria por la pandemia del COVID-19, lo que, en términos lógicos implica que un profesional de apoyo se contrapone a un encargado, coordinador o jefe de unidad. Por otro lado, agrega que la sentencia, haciéndose cargo de la prueba documental acompañada por la denunciada, señala lo siguiente: “De esta prueba es posible concluir que las labores desempeñadas por la actora se enmarcan dentro de la función pactada por contrato de trabajo, es decir, funciones de apoyo dentro del marco de la pandemia Covid-19 para apoyo a la Seremi de Salud de Ñuble. Indica que la conclusión precedente está equivocada, porque si bien las funciones sí se encontraban dentro del marco de la pandemia, pero no como apoyo a partir de la modificación fáctica informal manifestada el día 6 de diciembre de 2021, al momento de que la denunciante dejó de trabajar solo como coordinadora en terreno de cuadrillas sani

Fallo

fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria ya mencionado. 7º.- Que, del tenor del recurso de la parte demandada, se advierte que lo que en definitiva el recurrente impugna- y que pretende invalidar a través del presente recurso- es la apreciación que la Juez hizo de los medios de prueba y la convicción que tales medios le produjeron, facultad en la que es soberana y que solo tiene su límite en una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad; se ha analizado la prueba rendida pertinente a la cuestión debatida; se han dado las razones por las cuáles se ha otorgado credibilidades a unas y por qué se desestiman otras. La sentenciadora ha efectuado un proceso completo de análisis, concluyendo que en el caso de autos no se han acreditado hechos suficientes respecto de las vulneraciones denunciadas. 8º.- Que, por otra parte, tal como se ha resuelto sostenidamente por la jurisprudencia, quien pretenda una revisión de este tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de las reglas de la lógica que acusa infringidas, la cual tiene que ser manifiesta, por expresa exigencia de la ley. Para ello, resulta indispensable

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Chillán, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0444785-1, R.I.T. T-172-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dieciséis de agosto último, dictada por la Jueza Titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se rechazó, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en procedimi

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