RECABAL CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0490587-2, R.I.T. M-241-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintisiete de julio último, dictada por la Jueza titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acoge, con costas la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por Luis Felipe Recabal Contreras, en contra de Santa Isabel Administradora S.A., representada legalmente por don Eduardo Ascencio Lara, la que condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $3.435.420.-, por concepto del recargo del 30% dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; b) La suma de $1.596.760.-por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía; c) La suma de $673.808.-, por concepto de diferencia de cálculo en la indemnización por años de servicios; y d) La suma de $84.226.-, por diferencia de cálculo en la indemnización por omisión del aviso previo. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El 18 de agosto último, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día 7 de noviembre de este año, interviniendo tanto la parte recurrente como recurrida, y quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, la causal invocada por medio del presente recurso, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, señalando como normas infringidas los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, que establece el seguro de desempleo, al establecerse que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado, como asimismo, infracción al artículo 172 del Código del Trabajo. Señala el recurrente, y como fundamento de su primer capítulo de reproche, que la sentenciadora de primer grado en la dictación de la sentencia definitiva, cometió una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, referido lo anterior a que incurrió en una contravención formal al texto de la ley, específicamente al artículo 13 de la Ley 19.728, aduciendo al respecto que es el propio legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar, al pago de la indemnización por años de servicios, la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en las cuentas individuales de los trabajadores durante el período que estuvieron vigentes los contratos de trabajo indefinidos. Agrega que el artículo 13 de la ley 19.728, que establece el seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que solo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. Sostiene que la declaración de improcedente de un despido, por la causal necesidades de la empresa, únicamente trae aparejada como sanción un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a su representada de una forma no prevista por el legislador. Indica que, en razón de lo expuesto, aun cuando se estime que el despido del actor sea improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada por el empleador, la cual se mantiene tal y como fue planteada por el empleador, esto es, que el despido se produjo por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, por ello no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a las indemnizaciones del actor. Refiere que sostener lo contrario implicaría necesariamente modificar la causal legal de despido del actor, siendo en la especie, la causal de término del contrato la impuesta por la sentencia judicial y no la establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Finalmente, sostiene que el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues con la errónea interpretación de ley que realiza la sentenciadora, se está avalando un enriquecimiento ilegítimo y sin
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Luis Fernando Maturana Crino, en representación de la demandada Santa Isabel Administradora S.A., en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de julio último, dictada por la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, en estos autos R.U.C. 23-4-0490587-2, R.I.T. M-241-2023, la cual, en consecuencia, no es nula. Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia. Redacción del Abogado Integrante señor Juan Antonio De la Hoz Fonseca, quien no firma por no haber integrado hoy. Asimismo, no firma la señora Farfarello, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo de fiscal judicial suplente. R.I.C. 255-2023-LABORAL-COBRANZA
Texto Completo (Preview)
Chillán, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0490587-2, R.I.T. M-241-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintisiete de julio último, dictada por la Jueza titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acoge, con costas la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por Luis Felipe Recabal
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