LEONE ROMERO EWILSON JOSE CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Juan Navarro Salomón, en favor de Ewilson José Leone Romero, venezolano, por quien recurre de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que el amparado, quien vive en la Región Metropolitana junto a su esposa y sus dos hijos, de 8 y 9 años, y cuenta con una oferta laboral, para ser contratado una vez regularice su situación migratoria en el país, ingresó a territorio nacional el 25 de octubre de 2020 por paso no habilitado, concurriendo el 30 de octubre de 2023 a la Policía de Investigaciones, oportunidad en la que se le hizo entrega de su hoja de infractor y notificándole su Resolución Exenta Nº 4711-2020, de 10 de febrero de 2020 (sic) emanada de la Intendencia Regional de Tarapacá, medida que, estima, vulnera lo establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución de la República. Concluye solicitando se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la libertad personal y seguridad individual, declarando al acto administrativo en cuestión como ilegal y arbitrario, y disponiendo la regularización migratoria, de conformidad a la normativa vigente, del amparado. Acompañó documentos a su presentación. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción deducida, ya que la medida de expulsión del amparado por haber ingresado de manera clandestina a territorio nacional por un paso no habilitado, dispuesta por la Resolución Exenta N° 4110, de 17 de diciembre de 2020, fue dictada por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos, mencionando que el ingreso irregular del amparado se encuentra respaldado por el Informe Policial N° 342, de 18 de octubre de 2020 de Policía de Investigaciones de Iquique, haciendo presente que no es posible otorgar residencia temporaria al amparado dado su ingreso irregular, no cumpliendo con los requisitos esta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante Informe Policial N° 342, de 18 de octubre de 2020, de la Policía de Investigaciones de Chile denunció el ingreso del amparado por paso no habilitado. 2.- Mediante Resolución Exenta-Sanción N° 4711, de 17 de diciembre de 2020, de la Intendencia Regional de Tarapacá, se resolvió expulsar al extranjero del territorio nacional. 3.- Conforme los documentos acompañados al recurso, consta que el amparado tiene dos hijos, ambos alumnos del Liceo Doctor Alejandro del Río en la Región Metropolitana, y cuenta con una oferta laboral suscrita ante Notario Público, condicionando la contratación a la regularización de la situación migratoria del actor. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión del extranjero que ingresa irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional.. CUARTO: Que, en efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derecho
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de Ewilson José Leone Romero, y se deja sin efecto la Resolución Exenta-Sanción N° 4711, de 17 de diciembre de 2020, de la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión del extranjero del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el presente arbitrio, teniendo además presente, para dejar sin efecto los decretos de expulsión atacados, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que los amparados hubieren podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la
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Iquique, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado don Juan Navarro Salomón, en favor de Ewilson José Leone Romero, venezolano, por quien recurre de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que el amparado, quien vive en la Región Metropolitana junto a su esposa y sus dos hijos, de 8 y 9 años, y cuenta con una oferta laboral, pa
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