SIN INFORMACION

DÍAZ/TRIBUNAL DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Cristian Cortez Inostroza, abogado, en representación de Gonzalo Andrés Díaz Hernández, ambos domiciliados en esta comuna e interpone acción de amparo constitucional preventivo en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt en causa P-1123-2023, por haberse dictado orden de arresto a su respecto, vulnerando así su libertad personal ambulatoria de manera ilegal, contraviniendo lo previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone que sin perjuicio que el estampado de receptor en la causa indicada, señala que habría sido notificado personalmente, ello no es efectivo, que jamás fue notificado del requerimiento de pago y por ello le fue imposible actuar o presentar algún tipo de excepción en la causa, que sólo el día 14 de noviembre fue notificado por primera vez por receptor de la orden de arresto por no pago de cotizaciones previsionales. Además, agrega que, la empresa que genera está deuda previsional en la actualidad está en insolvencia económica, pronta a someterse a liquidación, y en su oportunidad todos los procesos en curso pasarán al liquidador, y explica que se comunicó con la empresa encargada de cobrar pero no pudo llegar a acuerdo para regularizar la situación. Arguye que lo resuelto es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 7 N°7 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el artículo 5° inciso segundo de la Carta Política, normas que son de mayor jerarquía que aquella prevista en el artículo 12 de la Ley N° 17.322 y que excluyen la posibilidad de decretar la prisión por deudas, con la sola excepción de los mandatos judiciales dictados por incumplimiento de deberes alimentarios, situación que no es homologable a su parecer con el incumplimiento de obligaciones de pago de cotizaciones. Pide que se acoja la acción, declarando que debe cesar toda perturbación o amenaza que pueda haberse incurrido y que afecte el derecho a la libertad personal o se

Fundamentos

considerando la liquidación del crédito practicada con fecha 03 de octubre del año 2023, por la suma de $10.029.668, la cual no ha sido pagada a la fecha por la empresa ejecutada. Advierte que el recurrente, no obstante haber sido válidamente notificado en su calidad de representante legal de la ejecutada, no ha comparecido oponiendo excepciones a la ejecución ni incidentado de modo alguno, dando cuenta de las circunstancias en que funda su recurso. Por otra parte, refiere que el arresto decretado no constituye prisión por deudas, cuestión que está proscrita por el Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto ella no deviene de una obligación de carácter netamente civil, toda vez que, cuando el empleador no entera como cotización las sumas descontadas de las remuneraciones de los trabajadores lo que hace es apropiarse o distraer dineros que son de propiedad de un tercero, como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en las causas que indica. Finalmente, remite adjuntos los antecedentes de la causa en que incide la acción y hace presente que la orden de arresto aún no ha sido remitida a una unidad policial para su cumplimiento. Y considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad que decretó el apremio de arresto del amparado, en su calidad de representante legal de la ejecutada en una causa de cobranza, por no pago de una deuda liquidada de $ 10.029.668. Segundo: Que el recurrente alega la ilegalidad de la decisión fundado en, que respecto de aquella que decretó el apremio de arresto señala que ello corresponde a una prisión por deudas y por ende, ejerciendo un control de convencionalidad de la norma del artículo 12 de la Ley N° 17.322, aquella resulta contraria a la proscripción de dicho instituto por parte del artículo 7 N°7 del Pacto de San José de Costa Rica. A ello, adiciona que no había sido anteriormente emplazado en la causa, lo que le impidió oponer excepciones en su oportunidad. Tercero: Que, en cuanto a los fundamentos que atacan la resolución de 10 de octubre de 2023, que decretó el apremio de arresto del amparado, estos sentenciadores estiman que el asunto sometido a conocimiento de esta magistratura, dice relación con la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº17.322, que dispone al efecto: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la e

Fallo

fallo dictado en autos Rol 6.275-2015, de 12 de mayo de 2015, ha señalado que: “como se advierte, la obligación a que se refieren las normas antes citadas, es de carácter legal, no correspondiendo los argumentos que sustentan el amparo deducido, a situaciones que permitan eximirlo de la misma o de su apremio” (considerando tercero), para agregar luego que: “la orden de arresto despachada en contra del amparado ha sido expedida por una autoridad competente, en un caso previsto por la ley y en uso de la facultad conferida por el citado artículo 12 de la Ley N°17.322, existiendo mérito suficiente para ello, por lo que no se advierte alguna perturbación o amenaza ilegal o arbitraria que afecte la libertad personal del amparado, de tal manera que no se reúnen los presupuestos para acoger la acción deducida”. En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Corte en autos Rol N°95-2018, en el Rol Nº135-2017 y Rol N°423-2022, confirmados por la Excma. Corte Suprema. Sexto: Que, así las cosas, estos sentenciadores estiman que el espíritu de la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Nº17.322, establece una obligación legal de pago de las cotizaciones previsionales, bajo la eventual posibilidad de ser apremiado con arresto, en el entendido que ello permite materializar el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores respecto de los empleadores obligados al entero de las cotizaciones y por ende, no constituye dicho apremio una prisión por deuda, sino que, como lo ha

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Puerto Montt, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Cristian Cortez Inostroza, abogado, en representación de Gonzalo Andrés Díaz Hernández, ambos domiciliados en esta comuna e interpone acción de amparo constitucional preventivo en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt en causa P-1123-2023, por haberse dictado orden de arresto

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