ROMERO/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3200-2022, se acogió la demanda en todas sus partes, declarándose improcedente el despido del cual fue objeto la demandante. Además, se condenó a la demandad al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se detallan en los literales A) y B) del resolutivo II, sumas que deberán ser reajustadas y devengaran los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se declaró que habido sido totalmente vencida la demandada se condenó al pago de las costas personales, que se regularon en la suma de $400.000. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Denuncia infringido el artículo 13 de la Ley N°19.728. A continuación transcribe los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, señalando que el primero permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan y, por su parte, el segundo establece que en el evento de acogerse las pretensiones del trabajador, se deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones correspondientes conforme al artículo 13. Alega que la declaración de que el despido sea improcedente, no implica la mutación de la causal del término del contrato, siendo el legislador quien autoriza a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el período que estuvo vigente la relación laboral. Agrega que, el artículo 13 de la Ley N°19.728 que establece el seguro de cesantía, no distingue respecto de la calificación del despido, sino que solamente alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. Sostiene que la única sanción que atrae aparejada la declaración de improcedencia del despido es el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, no correspondiendo que se declare la improcedencia de la imputación del aporte al seguro de cesantía realizado por el empleador a la indemnización por años de servicio de la actora. Afirma que la declaración efectuada por la sentenciadora, implica necesariamente modificar la causal legal del despido, siendo la dispuesta en la sentencia y no la contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Menciona que si no se considera modificada la causal de despido por vía judicial, implica que se sancionó a la recurrente de una forma no prevista por el legislador, privándolo de un derecho establecido expresamente y, que en parte alguna se reguló que en el evento de declararse improcedente el despido, el empleador no podía proceder a efectuar la imputación ya referida. Destaca que cuando el ordenamiento jurídico ha establecido que por la aplicación indebida o injustificada de una causal de término de contrato, aquella se transforma, lo que preceptúa de manera expresa tal como se regula en el artículo 171 del Código del Trabajo, lo que apoya con lo fallado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 23.248-2018, transcribiendo el considerando noveno del
Fallo
fallo en comento. Pasando a referirse a la exegesis de la ley, el tenor literal, historia de la ley y el espíritu del artículo 13 de la Ley N°19.728, concluye que para imputar a la indemnización por años de servicios el aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía solo se requiere que la causal invocada para desvincular a la trabajadora sea la del artículo 161 del Código del Trabajo, independientemente que esta pueda ser declarada injustificada por el tribunal, lo cual no priva al empleador de su derecho y que, sostener lo contrario implica una abierta contravención a la norma citada por cuanto se estarían incorporando requisitos no previstos en la misma. Arguye que, al considerarse que el empleador no puede ejercer el legítimo derecho que le otorga el artículo 13 de la Ley N° 19.728, imponiéndosele una sanción pecuniaria no prevista en la ley, equivalente al monto del aporte que este hubiere efectuado a la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador respectivo, sin perjuicio de incurrirse además en una flagrante vulneración al principio “non bis in ídem”, ya que el empleador estaría siendo sancionado dos veces por un mismo hecho. Agrega que la sentencia ha omitido considerar el inciso 2° del artículo 52 de la Ley N°19.728, norma que regula de modo expreso los efectos de la improcedencia de la causal de terminación del contrato de trabajo, por lo cual no corresponde que se desatienda su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, cuestión que en los hecho
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. Proveyendo al folio 10, téngase presente. Vistos: Por sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3200-2022, se acogió la demanda en todas sus partes, declarándose improcedente el despido del cual fue objeto la demandante. Además,
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