ZAPATA/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, con excepción de los
Fundamentos
motivos octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto; y la parte decisoria del mismo. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION: PRIMERO: Que se opuso como primera alegación o excepción, la de reparación satisfactiva, esto es, por la improcedencia de la indemnización por haber sido ya indemnizados. En este sentido debe señalarse lo siguiente: 1°) Que en primer término, alega la demandada que el demandante ya fue indemnizado, señalando que la Ley 19.123 estableció un bono compensatorio, una pensión mensual de reparación y otros beneficios, todos los cuales son incompatibles con cualquier otra indemnización. Sin embargo, yerra profundamente la defensa en su argumentación, toda vez que se remite concretamente a la aludida ley y sus disposiciones, pero la presente acción es una acción ordinarias por responsabilidad extracontractual, que nada tiene que ver, ni con la mencionada ley ni con las asignaciones de derechos sobre prestaciones estatales específicas (como la Ley 19.992 sobre prisioneros y torturados; o la Ley 19.234 sobre prestaciones médicas gratuitas, programa PRAIS) y las reparaciones simbólicas. 2°) Que, frente a la anterior defensa, no cabe sino rechazarla de plano, primero porque olvida la demandada que las leyes son de aplicación y efectos generales y las sentencias de los procesos judiciales son de aplicación y efectos particulares. Pareciera que ésto es obvio, pero como fue alegado, debemos entender que para la demandada no lo es y entonces hay que entrar a explicar: Todos los supuestos pagos que ha señalado la demandada que le hizo a los demandantes, no son tales, sino meros efectos de la aplicación de la ley, es decir, se trata de prestaciones de origen legal, a las cuales tienen derecho todos aquellos que cumplan con ciertos y determinados requisitos, y en este caso concreto se está demandando una indemnización de perjuicios por un hecho concreto y puntual. En segundo lugar, dichas reparaciones y pagos no constituyen una sustitución de la indemnización solicitada por el actor, puesto que ellas tienen por objeto extinguir una obligación concreta, y la obligación concreta que se hace en este proceso, lo es en el cumplimiento de las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado de Chile, principalmente en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, sólo cumplir con el deber jurídico internacional contraído por el Estado de Chile, por lo tanto si éste pretende alegar que por el hecho de cumplir con las leyes que el mismo ha dictado está indemnizando moralmente al demandante de autos, está un grueso e injustificado error (o ignorancia), puesto que dicha satisfacción no es ni corresponde a este caso concreto, sino que simplemente corresponde a sus compromisos como tal ante la comunidad internacional y con los
Fallo
por tanto, estamos ante acciones civiles emanadas de la responsabilidad del Estado por crímenes de lesa humanidad cometidos en contra de sus habitantes. Determinada la naturaleza de la acción, se debe señalar que la presente demanda fue notificada el 18 de marzo de 2020, como se lee a folio 12 del proceso, estimando la demandada que la legislación aplicable es la ordinaria civil de aplicación general, deduciendo de ahí, todo el desarrollo que concluye en que la acción no es imprescriptible, teniendo como uno de sus múltiples fundamentos expresados, que el objetivo de la prescripción es la seguridad para la sociedad. Sin embargo, olvida la demandada que se trata de una materia especial, que ha tenido un trato especial, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia internacional y nacional, y a la cual está obligado el Estado de Chile en virtud del artículo 5 inciso 2°, en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 2, comprometió al Estado de Chile “… a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Dicha Convención tiene su órgano jurisdiccional, que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a cuyas sentencias el Estado de Chile queda obligado por mandato constitucional y legal; y en ella se condenó al Estado de Chile, en la Causa rol Corte IDH, “Guerra Ordenes y
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Talca, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, con excepción de los motivos octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuar
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